EXP. N.° 00267-2011-PA/TC
TACNA
EVER ORELLANA ARAUCO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de agosto de 2011
VISTO
El pedido de revisión interpuesto
por don Ever Orellana Arauco contra la sentencia de
fecha 6 de julio de 2011, y;
ATENDIENDO
1.
Que el artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece que “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe
impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación
(...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún
concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido
(...)”.
2.
Que el pedido de revisión del demandante debe ser
rechazado puesto que resulta manifiesto que no tiene como propósito aclarar la
sentencia de autos o subsanar algún error material u omisión en que se hubiese
incurrido, sino impugnar la decisión que contiene –la misma que se encuentra
conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional–, lo que infringe el
artículo 121º del citado Código Procesal Constitucional. Sin perjuicio de lo
antes expuesto, es pertinente señalar que aún cuando el pedido presentado por
el demandante pudiera ser entendido como una solicitud de aclaración, se debe
tener en cuenta que el demandante fue notificado de la sentencia de fecha 6 de
julio de 2011 en su domicilio procesal el 25 de julio de 2011, según cargo de
recepción que obra a fojas 33 del cuaderno del Tribunal Constitucional, y
presentó su escrito el 2 de agosto de 2011, vale decir, fuera del plazo
previsto en el referido artículo.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
pedido de revisión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN