EXP. N.° 00267-2011-PA/TC

TACNA

EVER ORELLANA ARAUCO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El pedido de revisión interpuesto por don Ever Orellana Arauco contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2011, y;

 

ATENDIENDO

 

1.        Que el artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece que “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)”.

 

2.        Que el pedido de revisión del demandante debe ser rechazado puesto que resulta manifiesto que no tiene como propósito aclarar la sentencia de autos o subsanar algún error material u omisión en que se hubiese incurrido, sino impugnar la decisión que contiene –la misma que se encuentra conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional–, lo que infringe el artículo 121º del citado Código Procesal Constitucional. Sin perjuicio de lo antes expuesto, es pertinente señalar que aún cuando el pedido presentado por el demandante pudiera ser entendido como una solicitud de aclaración, se debe tener en cuenta que el demandante fue notificado de la sentencia de fecha 6 de julio de 2011 en su domicilio procesal el 25 de julio de 2011, según cargo de recepción que obra a fojas 33 del cuaderno del Tribunal Constitucional, y presentó su escrito el 2 de agosto de 2011, vale decir, fuera del plazo previsto en el referido artículo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de revisión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN