EXP. N.° 00267-2011-PA/TC
TACNA
EVER ORELLANA ARAUCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 6 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont
Callirgos, Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Ever
Orellana Arauco contra la sentencia expedida por la Sala Especializada
Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 1063, su
fecha 2 de setiembre de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de junio de 2006, el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Intendencia de Aduanas de Tacna, la
Intendencia Nacional de Recursos Humanos y la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria, solicitando que se deje sin efecto el despido
fraudulento del que habría sido objeto, y que, en consecuencia, se ordene su
reposición en su puesto de trabajo. Refiere que mediante carta de despido de fecha
1 de marzo de 2006, el Intendente Nacional de Recursos Humanos le imputó la
comisión de la falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por hechos irregulares
que no cometió, con la finalidad de encubrir su responsabilidad por las
deficiencias en el sistema informático del Módulo de Control Vehicular de la
Agencia Aduanera de Santa Rosa del Sistema de Gestión Aduanera (SIGAD).
La Intendencia de Aduana de Tacna
contesta la demanda afirmando que la misma debe ser declarada improcedente por
existir una vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del
derecho constitucional supuestamente vulnerado. Asimismo, sostiene que el actor
pretende cuestionar su despido calificándolo de fraudulento, cuando en realidad
se basó en hechos reales y objetivamente ocurridos, que constituyen falta
grave, los mismos que han sido fehacientemente acreditados.
El Segundo Juzgado Civil de Tacna, con fecha 11 de noviembre
de 2008, declaró improcedente la demanda, por estimar que en la vía ordinaria
se daría igual protección al alegado derecho constitucional violado del
recurrente; máxime si en el presente caso era necesario contar con una adecuada
estación probatoria para poder determinar si existió, o no, una causa justa de
despido. Dicha resolución fue declarada nula por la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Tacna, con fecha 30 de junio de 2009, que consideró, de
acuerdo con el precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional
en la STC 206-2005-PA/TC, que la vía del amparo era la idónea para conocer las
demandas sobre despido fraudulento, ordenando que el a quo emita nuevo pronunciamiento.
Con fecha 19 de enero de 2010, el Tercer Juzgado Civil de Tacna declara
fundada la demanda, argumentando que la entidad emplazada ha tenido una
conducta fraudulenta al despedir al accionante sin que existan elementos
mínimos necesarios para imputar una falta objetiva.
La Sala revisora, revocando la apelada y declara infunda la demanda, por
estimar que no se ha acreditado la existencia de un despido fraudulento, pues
las faltas graves imputadas el actor no han sido fabricadas y no son inexistentes,
sino que se han producido y están previstas en la legislación laboral y en el
Reglamento Interno de Trabajo de la entidad demandada. Asimismo, señala que el
despido del recurrente ha respetado el debido procedimiento establecido en la
ley, y que, por otro lado, la exoneración de responsabilidad penal no influye
necesariamente en la responsabilidad laboral, por cuanto su naturaleza es
objetivamente distinta.
FUNDAMENTOS
1.
El
recurrente solicita su reincorporación laboral alegando haber sido objeto de un
despido fraudulento. Argumenta que la demandada le imputa hechos irregulares que no cometió, con la finalidad de encubrir su
responsabilidad por las deficiencias en el sistema informático del Módulo de
Control Vehicular de la Agencia Aduanera de Santa Rosa.
2.
Siendo así,
conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente
vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este
Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha
sido objeto de un despido fraudulento.
3.
Mediante
la Carta N.º 004-2006-SUNAT/2F0000, de fecha 26 de enero de 2006, obrante a
fojas 140, la emplazada informó al accionante que había tomado conocimiento de hechos
que podrían configurar faltas graves, vinculadas a irregularidades detectadas
en el Módulo de Control Vehicular de la Agencia Aduanera de Santa Rosa del
Sistema de Gestión Aduanera (SIGAD), logrando establecer que durante el periodo
comprendido entre enero y setiembre de 2005 y el mes de octubre del mismo año,
el actor modificó diversos registros de ingreso de vehículos en el referido
Módulo, adulterando sus números de placas sin que medie justificación alguna,
transgrediendo las Políticas de Seguridad Informática e inobservando
lo establecido en los incisos a), d), u) e y) del artículo 38.º del Reglamento
Interno de Trabajo, por lo que su comportamiento estaría incurso en la falta
grave prevista en el inciso a) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º
003-97-TR y en los literales a) y q) del artículo 47.º del referido reglamento.
4.
El
recurrente, en su escrito de descargos, de fecha 6 de febrero de 2006, obrante a
fojas 126, afirma ser inocente de los cargos que se le imputan y que ha sido víctima
de una manipulación incorrecta de su código de usuario por terceras personas
con conocimientos de sistemas informáticos. Afirma que está asignado al área de
Registro Vehicular SALIDA; que nunca laboró en INGRESOS, y que por lo tanto, no
tiene mayor responsabilidad en los hechos denunciados, debiendo, además,
realizarse una investigación más profunda a fin de terminar la fecha y la hora
de dichas modificaciones, así como identificar de qué computadora se han
realizado las modificaciones, dado que no existe prueba alguna en su contra,
salvo el hecho de que han sido realizadas con su código de usuario, el cual es
totalmente vulnerable, pues, al ser un sistema a nivel nacional, de cualquier
computadora conectada al sistema se puede acceder directamente al registro de ingreso de vehículos de la
Agencia Aduanera Santa Rosa; precisa que incluso existen fallas en el sistema, oportunamente
informadas por otros usuarios, que no han sido rectificadas.
5.
Efectuado
el referido descargo, la demandada remitió al actor la carta de despido de
fecha 1 de marzo de 2006, obrante a fojas 4, donde concluye que el demandante
no ha desvirtuado las imputaciones efectuadas, pues, de conformidad con las
Políticas de Seguridad Informática, dadas a conocer a través del Comunicado N.º
005-2002-TE, el usuario es responsable por cualquier alteración de información
que se produzca con su cuenta; asimismo, se comprobó que las modificaciones en el registro de ingreso
de vehículos fueron realizadas con el usuario y la clave de acceso del actor,
en días en que coincidentemente se encontraba laborando.
6.
Estando
a lo expresado, este Colegiado considera que el actor no ha sido objeto de un despido fraudulento,
pues los hechos imputados como falta grave y que sustentaron su despido no son
falsos ni inexistentes; es decir, el despido del recurrente se sustenta en
la comisión de faltas graves previstas en la normativa laboral privada, no habiéndose
acreditado en autos la actuación fraudulenta de la entidad emplazada.
7.
Finalmente,
sin perjuicio de lo resuelto, este Colegiado considera pertinente señalar que
en autos no se ha acreditado que en sede judicial ordinaria se haya determinado
que el Módulo de Control Vehicular de la Agencia Aduanera de Santa Rosa fuera un
sistema informal, deficiente y vulnerable, como lo califica el demandante en su
recurso de agravio constitucional, ni que las irregularidades que se le imputan
hayan sido realizadas por terceras personas.
8.
En
consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales
invocados, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN