EXP. N.° 00267-2011-PA/TC

TACNA

EVER ORELLANA ARAUCO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ever Orellana Arauco contra la sentencia expedida por la Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 1063, su fecha 2 de setiembre de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de junio de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Intendencia de Aduanas de Tacna, la Intendencia Nacional de Recursos Humanos y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento del que habría sido objeto, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Refiere que mediante carta de despido de fecha 1 de marzo de 2006, el Intendente Nacional de Recursos Humanos le imputó la comisión de la falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por hechos irregulares que no cometió, con la finalidad de encubrir su responsabilidad por las deficiencias en el sistema informático del Módulo de Control Vehicular de la Agencia Aduanera de Santa Rosa del Sistema de Gestión Aduanera (SIGAD).

 

La Intendencia de Aduana de Tacna contesta la demanda afirmando que la misma debe ser declarada improcedente por existir una vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado. Asimismo, sostiene que el actor pretende cuestionar su despido calificándolo de fraudulento, cuando en realidad se basó en hechos reales y objetivamente ocurridos, que constituyen falta grave, los mismos que han sido fehacientemente acreditados.

 

 El Segundo Juzgado Civil de Tacna, con fecha 11 de noviembre de 2008, declaró improcedente la demanda, por estimar que en la vía ordinaria se daría igual protección al alegado derecho constitucional violado del recurrente; máxime si en el presente caso era necesario contar con una adecuada estación probatoria para poder determinar si existió, o no, una causa justa de despido. Dicha resolución fue declarada nula por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha 30 de junio de 2009, que consideró, de acuerdo con el precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en la STC 206-2005-PA/TC, que la vía del amparo era la idónea para conocer las demandas sobre despido fraudulento, ordenando que el a quo emita nuevo pronunciamiento.

 

Con fecha 19 de enero de 2010, el Tercer Juzgado Civil de Tacna declara fundada la demanda, argumentando que la entidad emplazada ha tenido una conducta fraudulenta al despedir al accionante sin que existan elementos mínimos necesarios para imputar una falta objetiva.

 

La Sala revisora, revocando la apelada y declara infunda la demanda, por estimar que no se ha acreditado la existencia de un despido fraudulento, pues las faltas graves imputadas el actor no han sido fabricadas y no son inexistentes, sino que se han producido y están previstas en la legislación laboral y en el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad demandada. Asimismo, señala que el despido del recurrente ha respetado el debido procedimiento establecido en la ley, y que, por otro lado, la exoneración de responsabilidad penal no influye necesariamente en la responsabilidad laboral, por cuanto su naturaleza es objetivamente distinta.

 

FUNDAMENTOS

§.1. Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El recurrente solicita su reincorporación laboral alegando haber sido objeto de un despido fraudulento. Argumenta que la demandada le imputa hechos irregulares que no cometió, con la finalidad de encubrir su responsabilidad por las deficiencias en el sistema informático del Módulo de Control Vehicular de la Agencia Aduanera de Santa Rosa.

 

2.        Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento.

§.2. Análisis de del caso concreto

 

3.        Mediante la Carta N.º 004-2006-SUNAT/2F0000, de fecha 26 de enero de 2006, obrante a fojas 140, la emplazada informó al accionante que había tomado conocimiento de hechos que podrían configurar faltas graves, vinculadas a irregularidades detectadas en el Módulo de Control Vehicular de la Agencia Aduanera de Santa Rosa del Sistema de Gestión Aduanera (SIGAD), logrando establecer que durante el periodo comprendido entre enero y setiembre de 2005 y el mes de octubre del mismo año, el actor modificó diversos registros de ingreso de vehículos en el referido Módulo, adulterando sus números de placas sin que medie justificación alguna, transgrediendo las Políticas de Seguridad Informática e inobservando lo establecido en los incisos a), d), u) e y) del artículo 38.º del Reglamento Interno de Trabajo, por lo que su comportamiento estaría incurso en la falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y en los literales a) y q) del artículo 47.º del referido reglamento.

 

4.        El recurrente, en su escrito de descargos, de fecha 6 de febrero de 2006, obrante a fojas 126, afirma ser inocente de los cargos que se le imputan y que ha sido víctima de una manipulación incorrecta de su código de usuario por terceras personas con conocimientos de sistemas informáticos. Afirma que está asignado al área de Registro Vehicular SALIDA; que nunca laboró en INGRESOS, y que por lo tanto, no tiene mayor responsabilidad en los hechos denunciados, debiendo, además, realizarse una investigación más profunda a fin de terminar la fecha y la hora de dichas modificaciones, así como identificar de qué computadora se han realizado las modificaciones, dado que no existe prueba alguna en su contra, salvo el hecho de que han sido realizadas con su código de usuario, el cual es totalmente vulnerable, pues, al ser un sistema a nivel nacional, de cualquier computadora conectada al sistema se puede acceder directamente  al registro de ingreso de vehículos de la Agencia Aduanera Santa Rosa; precisa que incluso existen fallas en el sistema, oportunamente informadas por otros usuarios, que no han sido rectificadas.

 

5.        Efectuado el referido descargo, la demandada remitió al actor la carta de despido de fecha 1 de marzo de 2006, obrante a fojas 4, donde concluye que el demandante no ha desvirtuado las imputaciones efectuadas, pues, de conformidad con las Políticas de Seguridad Informática, dadas a conocer a través del Comunicado N.º 005-2002-TE, el usuario es responsable por cualquier alteración de información que se produzca con su cuenta; asimismo, se comprobó que  las modificaciones en el registro de ingreso de vehículos fueron realizadas con el usuario y la clave de acceso del actor, en días en que coincidentemente se encontraba laborando.

 

6.        Estando a lo expresado, este Colegiado considera que el actor no ha sido objeto de un despido fraudulento, pues los hechos imputados como falta grave y que sustentaron su despido no son falsos ni inexistentes; es decir, el despido del recurrente se sustenta en la comisión de faltas graves previstas en la normativa laboral privada, no habiéndose acreditado en autos la actuación fraudulenta de la entidad emplazada.

 

7.        Finalmente, sin perjuicio de lo resuelto, este Colegiado considera pertinente señalar que en autos no se ha acreditado que en sede judicial ordinaria se haya determinado que el Módulo de Control Vehicular de la Agencia Aduanera de Santa Rosa fuera un sistema informal, deficiente y vulnerable, como lo califica el demandante en su recurso de agravio constitucional, ni que las irregularidades que se le imputan hayan sido realizadas por terceras personas.

 

8.        En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, la demanda debe ser desestimada.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN