EXP. N.° 00269-2010-PA/TC
LIMA
MARCELO CASTILLO GÓMEZ
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la Causa 00269-2010-PA/TC por
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,14 de setiembre de 2011
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Marcelo Castillo Gómez contra la sentencia
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 272, su fecha 3 de setiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda
de amparo de autos; y
ANTENDIENDO
1. Que con fecha 11 de mayo de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra Cormin Callao S.A.C. solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento del que fue objeto, y que por tanto, se le reponga en su puesto de trabajo como operador de cargador frontal y se le reconozcan las remuneraciones dejadas de percibir, beneficios legales y costos y costas del proceso. Sustenta sus pretensiones en que ha sido víctima de una despido fraudulento al habérsele atribuido faltas graves inexistentes, falsas e imaginarias; en tal sentido, entiende que se le ha conculcado su derecho al trabajo.
2. Que por su parte, la emplazada solicita que la presente demanda se declare improcedente alegando que el asunto litigioso requiere para su dilucidación de una estación probatoria que no está prevista en el presente proceso; o en su defecto, que se la declare infundada pues su despido se encuentra debidamente justificado y se ha observado el procedimiento legal establecido, así como los principios de tipicidad, razonabilidad y proporcionalidad.
3. Que conforme se advierte de la Carta de Preaviso de Despido obrante a fojas 3, se imputa al recurrente la comisión de las siguientes faltas graves:
- Haber estacionado el cargador frontal a su cargo sobre los rieles del tren.
- Haber maniobrado la unidad a su cargo sin observar las normas de seguridad para maquinaria pesada.
- No haber empleado la mascarilla de seguridad en sus labores los días 9 de enero, 11 de mayo y 10 de julio de 2006.
- Haber inasistido injustificadamente el 9 y 10 de julio de 2006 y el 9 de abril de 2007.
4. Que de acuerdo con lo indicado en la STC N° 00206-2005-PA/TC, "el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiera la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, que evidentemente no pueden dilucidarse a través del amparo. En efecto, es claro que, en este supuesto, para que se produzca certeza en el juzgador, respecto de los puntos controvertidos, y pueda así sustentar su fallo en determinado sentido, necesariamente tendrá que desarrollar la actividad probatoria a través de sus diversas etapas, en particular respecto de la actuación y valoración de la prueba que, entre otras muchas, se relacionarán con declaraciones de parte, testigos, documentos (libros de planillas, informes), peritajes y, especialmente, las pruebas de oficio".
5. Que en tal sentido, es evidente que la presente demanda deviene en improcedente en virtud de lo indicado en el mencionado precedente toda vez que lo imputado a los recurrentes es negado por ellos, razón por la cual, para la dilucidación del presente asunto litigioso, resulta necesario realizar una actuación probatoria compleja con el fin de analizar la verosimilitud de tales imputaciones, que no está contemplada en el proceso de amparo por cuanto según lo previsto en el artículo 9° del Código Procesal Constitucional, carece de una etapa probatoria.
6. Que en consecuencia. la presente demanda resulta improcedente a tenor del numeral 2 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, según el cual no procede el proceso de amparo cuando existan vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la presente demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
EXP. N.° 00269-2010-PA/TC
LIMA
MARCELO CASTILLO GÓMEZ
VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS
Y URVIOLA HANI
Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:
FUNDAMENTOS
§ Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido del que ha sido objeto el actor, y que en consecuencia, se le reponga en el puesto de trabajo que venía desempeñando. Se alega que el despido se ha sustentado en la comisión reiterada de faltas graves del actor, las mismas que son inexistentes, falsas o imaginarias, configurándose un despido fraudulento.
§ Procedencia de la demanda
2. En atención a los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada,
establecidos en los fundamentos
§ Análisis de la controversia
3. En relación con el despido fraudulento, este
Tribunal tiene dicho que este se configura cuando se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño; por
ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales,
aun cuando se cumple con imputar una causa y seguir el procedimiento de ley;
esto sucede, por ejemplo, cuando se imputa al trabajador hechos inexistentes,
falsos o imaginarios, cuando se atribuye
una falta no prevista legalmente o se produce la extinción de la relación
laboral con vicio de la voluntad, o mediante fabricación de pruebas (Exp. N.°
00976-2001-AA/TC, fundamento 15).
4. Del análisis de las instrumentales que corren en estos autos, se aprecia lo siguiente:
(i) Con fecha 12 de abril de 2007, la empresa emplazada
cursó carta de preaviso de despido al actor (f.3), atribuyéndole haber
incurrido en las faltas graves de incumplimiento de las obligaciones de
trabajo, reiterada resistencia a las órdenes del empleador e inobservancia del
Reglamento Interno de Trabajo. Los hechos imputados fueron: a) haber
estacionado el cargador frontal a su cargo sobre los rieles del tren; b) haber
maniobrado la unidad a su cargo sin observar las normas de seguridad para
maquinaria pesada; y, c) no haber empleado su mascarilla de seguridad en sus
labores, los mismos que habrían ocurrido el 9 de enero, 11 de mayo y 10 de
julio de 2006, respectivamente. Adicionalmente se le imputa haber inasistido
injustificadamente a laborar los días 9 y 10 de julio 2006 y 9 de abril de
2007.
(ii) Con fecha 18 de abril de 2007, el actor presenta su
carta de descargo (f.6) manifestando que siempre ha trabajado con
responsabilidad, y que prueba de ello es que jamás fue sancionado ni ha recibido
llamadas de atención, siendo las faltas imputadas inexistentes. Sólo reconoce
no haber asistido a laborar el 9 de abril de 2007 por razones personales,
situación que fue comunicada por su señorita hija el mismo día a la vigilancia
de la empresa, de tal manera que cumplió con justificarla.
(iii) Con fecha 20 de
abril de 2007, la emplazada le cursa al actor carta de despido (f.10) por
considerar que no ha levantado los cargos imputados, los que constituyen causa
de despido según lo previsto por el literal a) del artículo 25.° del Decreto
Supremo N.° 003-97-TR.
6. Tal como
se aprecia, la emplazada decidió despedir al actor por haber incurrido en las
faltas graves detalladas en el considerando supra
y, además, por la reiterancia de las mismas; es decir, justifica su
actuación en una causa justa atribuible a la conducta de éste.
7. Pues
bien, atendiendo a que es al empleador a quien le corresponde demostrar la
causa justa del despido, según lo previsto por el artículo 22.°, tercer
párrafo, del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, debe conlcuirse que en el presente
caso en efecto se ha producido un despido fraudulento toda vez que la demandada
no ha aportado al proceso medio probatorio alguno que acredite la existencia de
las faltas graves atribuidas al actor, es decir, no ha justificado la decisión
de despedirlo.
8. Por lo
demás, cabe resaltar que la emplazada, en el punto 1.2.4. de su escrito de
contestación de demanda, reconoce que no contaba con los elementos de juicio
necesarios para despedir al actor por los hechos referidos al estacionamiento
del cargador frontal en los rieles del tren el 9 de enero de 2006 e impacto del
guardafango posterior del cargador frontal el 11 de mayo del mismo año; por
otra parte, en el punto 2.1. del referido escrito reconoce que las
inasistencias de los días 9 y 10 de julio de 2006, que inicialmente atribuyó al
actor, fueron desvirtuadas por él con la boleta de pago del mes de julio de
dicho año (f.14), de la que se aprecia que no hubo descuento por inasistencia,
por todo lo cual se aprecia que el
despido se sustentó en hechos inexistentes. Siendo ello así, no se pudo
configurar la falta grave de incumplimiento de obligaciones y menos aún la reiterada resistencia a las
órdenes del empleador, respecto de la cual es preciso mencionar que no sólo
exige que se acredite la comisión de las faltas sino además que hayan sido
sancionadas por el empleador o se haya formulado requerimiento, condiciones que
no se cumplen en el presente caso.
9. De otro
lado, conviene precisar que la inasistencia del actor a laborar el 9 de abril
de 2007 no constituye una falta grave que justifique su despido pues conforme
al literal h) del artículo 25.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, la ausencia
injustificada constituye falta grave cuando se produce por tres días
consecutivos, o por más de cinco días en un período de treinta días calendario,
o por más de quince días en un período de ciento ochenta días calendario, sin
importar que hayan sido o no sancionados, supuesto de hecho que no se presenta
en el caso de autos.
10. Por lo expuesto, concluimos
que se han vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y a la adecuada
protección contra el despido arbitrario del actor, por lo que, en mérito de la
finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede ordenar su reposición
laboral.
11. En relación con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, no cabe emitir pronunciamiento, puesto que la misma pretensión fue declarada improcedente por la sentencia de primer grado, decisión que fue consentida por el actor. En cuanto a las demás pretensiones de pago de intereses y beneficios legales, éstas devienen en improcedentes por tener naturaleza indemnizatoria, que no es propia del proceso de amparo, por lo que se deja a salvo el derecho del demandante de reclamar en la vía correspondiente. Por otro lado, las costas y los costos del proceso deben ser asumidos por la sociedad demandada según lo previsto por el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, los que han de liquidarse en la etapa de ejecución de sentencia.
Por las consideraciones
precedentes, se debe declarar FUNDADA en parte la
demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la
protección adecuada contra el despido arbitrario del demandante; en consecuencia,
NULO el despido del que fue objeto.
Por lo tanto, ORDENAR que CORMIN CALLAO S.A.C. cumpla con reponer a don Marcelo Castillo Córdova en el puesto de trabajo que venía desempeñando antes del despido o en otro de similar nivel o jerarquía, en el plazo de dos días, bajo el apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y los costos del proceso.
declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de los intereses y beneficios legales.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
URVIOLA HANI
EXP. N.° 00269-2010-PA/TC
LIMA
MARCELO CASTILLO GÓMEZ
VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto
1. Con fecha 11 de mayo de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra Cormin Callao S.A.C. solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento del que fue objeto, y que por tanto, se le reponga en su puesto de trabajo como operador de cargador frontal y se le reconozcan las remuneraciones dejadas de percibir, beneficios legales y costos y costas del proceso. Sustenta sus pretensiones en que ha sido víctima de una despido fraudulento al habérsele atribuido faltas graves inexistentes, falsas e imaginarias; en tal sentido, entiende que se le ha conculcado su derecho al trabajo.
2. Por su parte, la emplazada solicita que la presente demanda se declare improcedente alegando que el asunto litigioso requiere para su dilucidación de una estación probatoria que no está prevista en el presente proceso; o en su defecto, que se la declare infundada pues su despido se encuentra debidamente justificado y se ha observado el procedimiento legal establecido, así como los principios de tipicidad, razonabilidad y proporcionalidad.
3. Conforme se advierte de la Carta de Preaviso de Despido obrante a fojas 3, se imputa al recurrente la comisión de las siguientes faltas graves:
- Haber estacionado el cargador frontal a su cargo sobre los rieles del tren.
- Haber maniobrado la unidad a su cargo sin observar las normas de seguridad para maquinaria pesada.
- No haber empleado la mascarilla de seguridad en sus labores los días 9 de enero, II de mayo y 10 de julio de 2006.
- Haber inasistido injustificadamente el 9 y 10 de julio de 2006 y el 9 de abril de 2007.
4. De acuerdo con lo indicado en la STC N° 00206-2005-PA/TC, "el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiera la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, que evidentemente no pueden dilucidarse a través del amparo. En efecto, es claro que, en este supuesto, para que se produzca certeza en el juzgador, respecto de los puntos controvertidos, y pueda así sustentar su fallo en determinado sentido, necesariamente tendrá que desarrollar la actividad probatoria a través de sus diversas etapas, en particular respecto de la actuación y valoración de la prueba que, entre otras muchas, se relacionarán con declaraciones de parte, testigos, documentos (libros de planillas, informes), peritajes y, especialmente, las pruebas de oficio."
5. En tal sentido, es evidente que la presente demanda deviene en improcedente en virtud de lo indicado en el mencionado precedente toda vez que lo imputado a los recurrentes es negado por ellos, razón por la cual, para la dilucidación del presente asunto litigioso, resulta necesario realizar una actuación probatoria compleja con el fin de analizar la verosimilitud de tales imputaciones, que no está contemplada en el proceso de amparo por cuanto según lo previsto en el artículo 9° del Código Procesal Constitucional, carece de una etapa probatoria.
6. Que en consecuencia. la presente demanda resulta improcedente a tenor del numeral 2 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, según el cual no procede el proceso de amparo cuando existan vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.
Por las consideraciones expuestas se debe declarar IMPROCEDENTE la presente demanda.
S.
ÁLVAREZ
MIRANDA
EXP. N.° 00269-2010-PA/TC
LIMA
MARCELO CASTILLO GÓMEZ
VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto dirimente expresando los siguientes fundamentos:
1. En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa CORMIN CALLAO S.A.C. con la finalidad de que se le reponga en el puesto que venía desempeñando, es decir como operador de cargador frontal, mas el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, intereses, beneficios legales, costas y costos del proceso.
En tal sentido afirma que se le ha atribuido una serie de faltas graves inexistentes, falsas o imaginarias, configurándose de este modo un despido fraudulento.
2. Resulta por un lado la posición de los jueces constitucionales Beaumont Callirgos y Urviola Hani quienes consideran que la demanda debe ser estimada en consideración a que el empleador no ha acreditado la existencia de faltas graves, puesto que en su mismo escrito de contestación de la demanda ha reconocido que no contaba con los elementos de juicio necesarios para despedir al actor por los hechos referidos en relación al estacionamiento del cargador frontal en los rieles del tren (9 de enero de 2006) y del hecho relatado respecto al impacto del guardafango posterior del cargador frontal. Asimismo reconocen que las inasistencias fueron desvirtuadas por el actor con las boletas de pago en las que se aprecia que no hubo descuento alguno, razón por la que no se ha configurado las faltas graves imputadas al trabajador. Por tanto no podía ser despedido de su empleo. También declaran improcedentes los extremos referidos al pago de remuneraciones dejadas de percibir, intereses, beneficios legales, costas y costos del proceso.
3. Por otro lado encontramos el voto del Dr. Álvarez Miranda quien desestima la demanda por improcedente considerando que existen cuestiones controvertidas que ameritan un proceso que cuente con etapa probatoria, razón por la que debe acudir a otra vía igualmente satisfactoria para la dilucidación de la controversia.
4. Revisados los autos encuentro que la demanda tiene como finalidad la reposición de un trabajador en el cargo que venía desempeñando, considerando que las faltas graves que se le imputan son inexistentes. ¿Cuáles son esas faltas graves? El haber estacionado el cargador frontal en los rieles del tren y el impacto del guardafango posterior del cargador frontal, así como inasistencias no justificadas. En tal sentido advertimos que tales imputaciones no han podido ser desvirtuadas con los medios probatorios existentes en el expediente, por lo que es necesario para verificar la veracidad de dichos argumentos un proceso que cuente con etapa probatoria, de manera que se pueda discutir si las causas del despido fueron reales o inexistentes.
5. Por tanto de lo expuesto corresponde desestimar la demanda a efectos de que el recurrente acuda a un proceso que cuente con etapa probatoria, para que se discuta ampliamente la controversia.
Por lo expuesto la demanda debe ser IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.
SR.
VERGARA
GOTELLI
EXP. N.° 00269-2010-PA/TC
LIMA
MARCELO CASTILLO GÓMEZ
VOTO DEL MAGISTRADO
ETO CRUZ
Me adhiero a
lo resuelto por los Magistrados Álvarez Miranda y Vergara Gotelli, y con el
respeto que merecen los Magistrados cuyos votos generan la presente discordia,
estimo oportuno subrayar de manera particular los siguientes fundamentos:
& Precisión del petitorio objeto de
pronunciamiento.
1. La
demanda tiene por objeto que, previa estimación de la demanda, se deje sin efecto
el despido fraudulento del que ha sido objeto; consiguientemente se lo reponga
en su puesto de trabajo (operador de cargador frontal) en la empresa Cormin
Callao S.A.C. y se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir, más
intereses, beneficios así como costas y costos del proceso.
& Sobre una tipología del amparo: el amparo laboral.
& Análisis
de la controversia constitucional.
Por las consideraciones aquí expuestas es que somos de la opinión que la demanda sea declarada IMPROCEDENTE.
Sr.
ETO CRUZ