EXP. N.° 00269-2010-PA/TC

LIMA

MARCELO CASTILLO GÓMEZ

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Vista la Causa 00269-2010-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, se ha llamado sucesivamente para dirimirla a los magistrados Vergara Gotelli y Eto Cruz, quienes se han adherido al voto del magistrado Álvarez Miranda, con lo cual se ha alcanzado mayoría.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima,14 de setiembre de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelo Castillo Gómez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 272, su fecha 3 de setiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y

 

ANTENDIENDO               

 

1.      Que con fecha 11 de mayo de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra Cormin Callao S.A.C. solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento del que fue objeto, y que por tanto, se le reponga en su puesto de trabajo como operador de cargador frontal y se le reconozcan las remuneraciones dejadas de percibir, beneficios legales y costos y costas del proceso. Sustenta sus pretensiones en que ha sido víctima de una despido fraudulento al habérsele atribuido faltas graves inexistentes, falsas e imaginarias; en tal sentido, entiende que se le ha conculcado su derecho al trabajo.

 

2.      Que por su parte, la emplazada solicita que la presente demanda se declare improcedente alegando que el asunto litigioso requiere para su dilucidación de una estación probatoria que no está prevista en el presente proceso; o en su defecto, que se la declare infundada pues su despido se encuentra debidamente justificado y se ha observado el procedimiento legal establecido, así como los principios de tipicidad, razonabilidad y proporcionalidad.

 

3.      Que conforme se advierte de la Carta de Preaviso de Despido obrante a fojas 3, se imputa al recurrente la comisión de las siguientes faltas graves:

 

- Haber estacionado el cargador frontal a su cargo sobre los rieles del tren.

 

- Haber maniobrado la unidad a su cargo sin observar las normas de seguridad para maquinaria pesada.

- No haber empleado la mascarilla de seguridad en sus labores los días 9 de enero, 11 de mayo y 10 de julio de 2006.

 

- Haber inasistido injustificadamente el 9 y 10 de julio de 2006 y el 9 de abril de 2007.

 

4.      Que de acuerdo con lo indicado en la STC N° 00206-2005-PA/TC, "el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiera la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, que evidentemente no pueden dilucidarse a través del amparo. En efecto, es claro que, en este supuesto, para que se produzca certeza en el juzgador, respecto de los puntos controvertidos, y pueda así sustentar su fallo en determinado sentido, necesariamente tendrá que desarrollar la actividad probatoria a través de sus diversas etapas, en particular respecto de la actuación y valoración de la prueba que, entre otras muchas, se relacionarán con declaraciones de parte, testigos, documentos (libros de planillas, informes), peritajes y, especialmente, las pruebas de oficio".

 

5.      Que en tal sentido, es evidente que la presente demanda deviene en improcedente en virtud de lo indicado en el mencionado precedente toda vez que lo imputado a los recurrentes es negado por ellos, razón por la cual, para la dilucidación del presente asunto litigioso, resulta necesario realizar una actuación probatoria compleja con el fin de analizar la verosimilitud de tales imputaciones, que no está contemplada en el proceso de amparo por cuanto según lo previsto en el artículo 9° del Código Procesal Constitucional, carece de una etapa probatoria.

 

6.      Que en consecuencia. la presente demanda resulta improcedente a tenor del  numeral 2 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, según el cual no procede el proceso de amparo cuando existan vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la presente demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00269-2010-PA/TC

LIMA

MARCELO CASTILLO GÓMEZ

 

  

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y URVIOLA HANI

 

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

§ Delimitación del petitorio

 

1.    La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido del que ha sido objeto el actor, y que en consecuencia, se le reponga en el puesto de trabajo que venía desempeñando. Se alega que el despido se ha sustentado en la comisión reiterada de faltas graves del actor, las mismas que son inexistentes, falsas o imaginarias, configurándose un despido fraudulento.

 

§ Procedencia de la demanda

 

2.  En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto del despido fraudulento que alega.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.  En relación con el despido fraudulento, este Tribunal tiene dicho que este se configura cuando se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño; por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales, aun cuando se cumple con imputar una causa y seguir el procedimiento de ley; esto sucede, por ejemplo, cuando se imputa al trabajador hechos inexistentes, falsos o imaginarios,  cuando se atribuye una falta no prevista legalmente o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de la voluntad, o mediante fabricación de pruebas (Exp. N.° 00976-2001-AA/TC, fundamento 15).

 

4.  Del análisis de las instrumentales que corren en estos autos, se aprecia lo siguiente:

 

(i)       Con fecha 12 de abril de 2007, la empresa emplazada cursó carta de preaviso de despido al actor (f.3), atribuyéndole haber incurrido en las faltas graves de incumplimiento de las obligaciones de trabajo, reiterada resistencia a las órdenes del empleador e inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo. Los hechos imputados fueron: a) haber estacionado el cargador frontal a su cargo sobre los rieles del tren; b) haber maniobrado la unidad a su cargo sin observar las normas de seguridad para maquinaria pesada; y, c) no haber empleado su mascarilla de seguridad en sus labores, los mismos que habrían ocurrido el 9 de enero, 11 de mayo y 10 de julio de 2006, respectivamente. Adicionalmente se le imputa haber inasistido injustificadamente a laborar los días 9 y 10 de julio 2006 y 9 de abril de 2007.

 

(ii)     Con fecha 18 de abril de 2007, el actor presenta su carta de descargo (f.6) manifestando que siempre ha trabajado con responsabilidad, y que prueba de ello es que jamás fue sancionado ni ha recibido llamadas de atención, siendo las faltas imputadas inexistentes. Sólo reconoce no haber asistido a laborar el 9 de abril de 2007 por razones personales, situación que fue comunicada por su señorita hija el mismo día a la vigilancia de la empresa, de tal manera que cumplió con justificarla.       

 

(iii)    Con fecha 20 de abril de 2007, la emplazada le cursa al actor carta de despido (f.10) por considerar que no ha levantado los cargos imputados, los que constituyen causa de despido según lo previsto por el literal a) del artículo 25.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

 

6.    Tal como se aprecia, la emplazada decidió despedir al actor por haber incurrido en las faltas graves detalladas en el considerando supra y, además, por la reiterancia de las mismas; es decir, justifica su actuación en una causa justa atribuible a la conducta de éste.

 

7.    Pues bien, atendiendo a que es al empleador a quien le corresponde demostrar la causa justa del despido, según lo previsto por el artículo 22.°, tercer párrafo, del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, debe conlcuirse que en el presente caso en efecto se ha producido un despido fraudulento toda vez que la demandada no ha aportado al proceso medio probatorio alguno que acredite la existencia de las faltas graves atribuidas al actor, es decir, no ha justificado la decisión de despedirlo.

 

8.    Por lo demás, cabe resaltar que la emplazada, en el punto 1.2.4. de su escrito de contestación de demanda, reconoce que no contaba con los elementos de juicio necesarios para despedir al actor por los hechos referidos al estacionamiento del cargador frontal en los rieles del tren el 9 de enero de 2006 e impacto del guardafango posterior del cargador frontal el 11 de mayo del mismo año; por otra parte, en el punto 2.1. del referido escrito reconoce que las inasistencias de los días 9 y 10 de julio de 2006, que inicialmente atribuyó al actor, fueron desvirtuadas por él con la boleta de pago del mes de julio de dicho año (f.14), de la que se aprecia que no hubo descuento por inasistencia, por todo lo cual se  aprecia que el despido se sustentó en hechos inexistentes. Siendo ello así, no se pudo configurar la falta grave de incumplimiento de obligaciones y  menos aún la reiterada resistencia a las órdenes del empleador, respecto de la cual es preciso mencionar que no sólo exige que se acredite la comisión de las faltas sino además que hayan sido sancionadas por el empleador o se haya formulado requerimiento, condiciones que no se cumplen en el presente caso. 

 

9.    De otro lado, conviene precisar que la inasistencia del actor a laborar el 9 de abril de 2007 no constituye una falta grave que justifique su despido pues conforme al literal h) del artículo 25.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, la ausencia injustificada constituye falta grave cuando se produce por tres días consecutivos, o por más de cinco días en un período de treinta días calendario, o por más de quince días en un período de ciento ochenta días calendario, sin importar que hayan sido o no sancionados, supuesto de hecho que no se presenta en el caso de autos.

 

10. Por lo expuesto, concluimos que se han vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario del actor, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede ordenar su reposición laboral.

 

11. En relación con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, no cabe emitir pronunciamiento, puesto que la misma pretensión fue declarada improcedente por la sentencia de primer grado, decisión que fue consentida por el actor. En cuanto a las demás pretensiones de pago de intereses y beneficios legales, éstas devienen en improcedentes por tener naturaleza indemnizatoria, que no es propia del proceso de amparo, por lo que se deja a salvo el derecho  del demandante de reclamar en la vía correspondiente. Por otro lado, las costas  y los costos del proceso deben ser asumidos por la sociedad demandada según lo previsto por el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, los que han de liquidarse en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Por las consideraciones precedentes, se debe declarar FUNDADA en parte la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario del demandante; en consecuencia, NULO el despido del que fue objeto.

Por lo tanto, ORDENAR que CORMIN CALLAO S.A.C. cumpla con reponer a don Marcelo Castillo Córdova en el puesto de trabajo que venía desempeñando antes del despido o en otro de similar nivel o jerarquía, en el plazo de dos días, bajo el apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y los costos del proceso.

declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de los  intereses y beneficios legales. 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00269-2010-PA/TC

LIMA

MARCELO CASTILLO GÓMEZ

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto

 

1.      Con fecha 11 de mayo de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra Cormin Callao S.A.C. solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento del que fue objeto, y que por tanto, se le reponga en su puesto de trabajo como operador de cargador frontal y se le reconozcan las remuneraciones dejadas de percibir, beneficios legales y costos y costas del proceso. Sustenta sus pretensiones en que ha sido víctima de una despido fraudulento al habérsele atribuido faltas graves inexistentes, falsas e imaginarias; en tal sentido, entiende que se le ha conculcado su derecho al trabajo.

 

2.      Por su parte, la emplazada solicita que la presente demanda se declare improcedente alegando que el asunto litigioso requiere para su dilucidación de una estación probatoria que no está prevista en el presente proceso; o en su defecto, que se la declare infundada pues su despido se encuentra debidamente justificado y se ha observado el procedimiento legal establecido, así como los principios de tipicidad, razonabilidad y proporcionalidad.

 

3.      Conforme se advierte de la Carta de Preaviso de Despido obrante a fojas 3, se imputa al recurrente la comisión de las siguientes faltas graves:

 

- Haber estacionado el cargador frontal a su cargo sobre los rieles del tren.

 

- Haber maniobrado la unidad a su cargo sin observar las normas de seguridad para maquinaria pesada.

 

- No haber empleado la mascarilla de seguridad en sus labores los días 9 de enero, II de mayo y 10 de julio de 2006.

 

- Haber inasistido injustificadamente el 9 y 10 de julio de 2006 y el 9 de abril de 2007.

 

4.      De acuerdo con lo indicado en la STC N° 00206-2005-PA/TC, "el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiera la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, que evidentemente no pueden dilucidarse a través del amparo. En efecto, es claro que, en este supuesto, para que se produzca certeza en el juzgador, respecto de los puntos controvertidos, y pueda así sustentar su fallo en determinado sentido, necesariamente tendrá que desarrollar la actividad probatoria a través de sus diversas etapas, en particular respecto de la actuación y valoración de la prueba que, entre otras muchas, se relacionarán con declaraciones de parte, testigos, documentos (libros de planillas, informes), peritajes y, especialmente, las pruebas de oficio."

 

5.      En tal sentido, es evidente que la presente demanda deviene en improcedente en virtud de lo indicado en el mencionado precedente toda vez que lo imputado a los recurrentes es negado por ellos, razón por la cual, para la dilucidación del presente asunto litigioso, resulta necesario realizar una actuación probatoria compleja con el fin de analizar la verosimilitud de tales imputaciones, que no está contemplada en el proceso de amparo por cuanto según lo previsto en el artículo 9° del Código Procesal Constitucional, carece de una etapa probatoria.

 

6.      Que en consecuencia. la presente demanda resulta improcedente a tenor del  numeral 2 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, según el cual no procede el proceso de amparo cuando existan vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

Por las consideraciones expuestas se debe declarar IMPROCEDENTE la presente demanda.

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00269-2010-PA/TC

LIMA

MARCELO CASTILLO GÓMEZ

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

 

Emito el presente voto dirimente expresando los siguientes fundamentos: 

 

1.      En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa CORMIN CALLAO S.A.C. con la finalidad de que se le reponga en el puesto que venía desempeñando, es decir como operador de cargador frontal, mas el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, intereses, beneficios legales, costas y costos del proceso.

 

En tal sentido afirma que se le ha atribuido una serie de faltas graves inexistentes, falsas o imaginarias, configurándose de este modo un despido fraudulento.

 

2.      Resulta por un lado la posición de los jueces constitucionales Beaumont Callirgos y Urviola Hani quienes consideran que la demanda debe ser estimada en consideración a que el empleador no ha acreditado la existencia de faltas graves, puesto que en su mismo escrito de contestación de la demanda ha reconocido que no contaba con los elementos de juicio necesarios para despedir al actor por los hechos referidos en relación al estacionamiento del cargador frontal en los rieles del tren (9 de enero de 2006) y del hecho relatado respecto al impacto del guardafango posterior del cargador frontal. Asimismo reconocen que las inasistencias fueron desvirtuadas por el actor con las boletas de pago en las que se aprecia que no hubo descuento alguno, razón por la que no se ha configurado las faltas graves imputadas al trabajador. Por tanto no podía ser despedido de su empleo. También declaran improcedentes los extremos referidos al pago de remuneraciones dejadas de percibir, intereses, beneficios legales, costas y costos del proceso.

 

3.      Por otro lado encontramos el voto del Dr. Álvarez Miranda quien desestima la demanda por improcedente considerando que existen cuestiones controvertidas que ameritan un proceso que cuente con etapa probatoria, razón por la que debe acudir a otra vía igualmente satisfactoria para la dilucidación de la controversia.

 

4.      Revisados los autos encuentro que la demanda tiene como finalidad la reposición de un trabajador en el cargo que venía desempeñando, considerando que las faltas graves que se le imputan son inexistentes. ¿Cuáles son esas faltas graves? El haber estacionado el cargador frontal en los rieles del tren y el impacto del guardafango posterior del cargador frontal, así como inasistencias no justificadas. En tal sentido advertimos que tales imputaciones no han podido ser desvirtuadas con los medios probatorios existentes en el expediente, por lo que es necesario para verificar la veracidad de dichos argumentos un proceso que cuente con etapa probatoria, de manera que se pueda discutir si las causas del despido fueron reales o inexistentes.

 

5.      Por tanto de lo expuesto corresponde desestimar la demanda a efectos de que el recurrente acuda a un proceso que cuente con etapa probatoria, para que se discuta ampliamente la controversia.

 

Por lo expuesto la demanda debe ser IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

SR.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00269-2010-PA/TC

LIMA

MARCELO CASTILLO GÓMEZ

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Me adhiero a lo resuelto por los Magistrados Álvarez Miranda y Vergara Gotelli, y con el respeto que merecen los Magistrados cuyos votos generan la presente discordia, estimo oportuno subrayar de manera particular los siguientes fundamentos:

 

& Precisión del petitorio objeto de pronunciamiento.

 

1.         La demanda tiene por objeto que, previa estimación de la demanda, se deje sin efecto el despido fraudulento del que ha sido objeto; consiguientemente se lo reponga en su puesto de trabajo (operador de cargador frontal) en la empresa Cormin Callao S.A.C. y se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir, más intereses, beneficios así como costas y costos del proceso.

 

& Sobre una tipología del amparo: el amparo laboral.

 

  1. El desarrollo de la humanidad ha extendido su impacto en la evolución de la ciencia jurídica donde no cabe duda que el más intenso cambio se ha ido dando paulatinamente en la de los derechos humanos, en los cuales la doctrina ha alcanzado a denominarlos por generaciones; de entre ellas la llamada segunda generación de derechos, esto es la categoría de los derechos sociales, entre los cuales tiene una especial relevancia los “derechos laborales” ha cobrado notable preponderancia.

 

  1. En este contexto, desde finales del siglo XIX y comienzos del siglo XX, a propósito de la emblemática lucha por las 8 horas de trabajo, se afirman un conjunto creciente y heterodoxo de derechos básicos, que van desde los derechos en la relación laboral, hasta derechos prestacionales que van adquiriendo los ciudadanos frente al Estado, con el objeto de satisfacer sus necesidades básicas; donde el rol del Estado ya no es simplemente el de laissez faire que caracterizaba al Estado posterior a la Revolución francesa; sino que, su tarea es impulsar políticas prestacionales en diversos campos de la cotidianeidad de la vida: salud, educación, alimentación, vivienda, trabajo, deporte, etc. (Sobre el tránsito del Estado liberal de Derecho al Estado social de Derecho vid. GONZÁLEZ MORENO, Beatriz: El Estado social. Naturaleza jurídica y estructura de los derechos sociales, Universidad de Vigo – Civitas, Madrid, 2002, pp. 27-67).

 

  1. Dentro de las tipologías que se encuentran en torno al amparo, y visto desde una perspectiva de lo que se resuelve, según la materia iusfundamental que está en juego, no cabe duda que existe una modalidad específica llamada a proteger heterodoxos derechos de contenido laboral. En el presente caso, se trata de un amparo laboral.

 

  1. El amparo laboral se instituye, entonces, como un mecanismo de protección de principios y derechos ius-fundamentales de naturaleza laboral, sean estos de carácter individual o colectivo. Asimismo, adquiere gran importancia por cuanto constituye el mecanismo de protección de los trabajadores cuando sus esferas jurídicas se ven afectadas o perturbadas por un tercero incluyendo a su empleador, quien excediéndose de sus funciones o valiéndose de su poder de dirección atenta contra sus derechos; derechos que por su naturaleza y su relevancia, trascienden las relaciones individuales de las partes, implicando prerrogativas y garantías para la protección de éstos y de su dignidad, por lo que son inherentes al ser humano.

 

  1. Dicho tema no ha sido ajeno al desarrollo jurisprudencial del este Colegiado Constitucional, pues ha ido perfilando el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo, señalando que: “es un derecho fundamental reconocido por el artículo 2, inciso 15),  de la Constitución. El contenido o ámbito de protección de este derecho fundamental constituye la facultad de ejercer toda actividad que tenga como finalidad el sustento vital de la persona…” (STC 10287-2005-AA/TC fj. 7). Así, cualquier interpretación que este órgano de justicia constitucional realice respecto de este derecho tendrá que hacerlo necesariamente teniendo como parámetro el principio-derecho de la dignidad humana, que constituye uno de los pilares sobre los cuales reposa el Estado Constitucional de Derecho.

 

  1. No obstante la presencia del amparo laboral, bien cabe señalar que en los últimos tiempos, este Tribunal Constitucional a raíz de determinados precedentes vinculantes, inspirados en el carácter subsidiario del amparo establecido por el Código Procesal Constitucional, ha venido orientando a los justiciables en la necesidad de que la vía del amparo se transite sólo cuando exista determinada afectación a ciertos contenidos constitucionales. Uno de los mencionados precedentes ha sido el 0206-2005-AA/TC, caso Baylón Flores, en el que estableció como regla general que sólo procederá el amparo en materia laboral cuando se trate de despidos “incausados, fraudulentos y nulos…”.

 

  1. En aquel fallo el Tribunal Constitucional también estableció que el amparo no es la vía idónea para cuestionar la causa del despido imputada del empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando existiendo duda sobre tales hechos, se requiera la actuación de medios probatorios.

 

& Análisis de la controversia constitucional.

 

  1. En el caso de autos se aprecia que ambas partes afirman su postura, el demandante argumenta que se lo ha despedido imputándole faltas inexistentes y la empresa demandada afirmando que lo ha hecho sobre la base de faltas existentes y probadas. Todo ello a mi juicio requiere de la actuación de medios probatorios y estando a que en el proceso de amparo carece de etapa probatoria, la presente pretensión debe ser dilucidada en un proceso judicial cuya naturaleza permita el debate de los medios probatorios que las partes puedan ofrecer.

 

  1. Consecuentemente la presente demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5° inciso 2) del Código Procesal Constitucional, por lo que el recurrente puede recurrir al proceso que corresponda para hacer valer su derecho.

 

Por las consideraciones aquí expuestas es que somos de la opinión que la demanda sea declarada IMPROCEDENTE.

 

Sr.

ETO CRUZ