EXP. N.° 00269-2011-PA/TC

LIMA

SINDICATO UNIFICADO

DE TRABAJADORES DE

SOUTHERN PERÚ CORPORATION - ILO

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Unificado de Trabajadores de Southern Perú CorporationIlo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 916, su fecha 2 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante demanda de fecha 16 de mayo de 2007 y escrito subsanatorio de fecha 29 de mayo de 2007, el Sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se ordene: i) que los trabajadores afiliados al Sindicato recurrente perciban la participación en las utilidades correspondientes al ejercicio económico 2006, sin reducción por la aplicación de topes o límites máximos; ii) la inaplicación de los artículos 2º y 3º del Decreto Legislativo N.º 892; iii) la no transferencia al FONDOEMPLEO del remanente al que hace referencia el artículo 2º del Decreto Legislativo N.º 892; iv) el reintegro del monto íntegro del remanente que pudiera haber sido transferido; y v) el pago de los costos y costas procesales. Refiere que se viene afectando el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades y el principio de no confiscatoriedad.

 

2.        Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que de otro lado y en cuanto a uno de los argumentos del Sindicato recurrente que sirve de respaldo a su petitum, es obvio que la eventual devolución de un concepto que considera que reviste de carácter “tributario” por resultar confiscatorio en términos cuantitativos, no es susceptible de ser dilucidada en el marco de proceso de amparo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional y al criterio desarrollado en la STC 02302-2003-AA/TC.

 

5.      Que si bien en la STC 0206-2005-PA/TC se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la sentencia aludida fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 16 de mayo de 2007.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI