EXP. N.° 00272-2011-PA/TC
LIMA
SIMÓN LÓPEZ
VILLARREAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de abril de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Simón López Villarreal contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 209, su fecha 8 de setiembre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 70069-2005-ONP/DC/DL 19990, que le denegó el otorgamiento de una pensión de invalidez, y que, en consecuencia, se le reconozca la totalidad de sus aportaciones y se le otorgue la pensión solicitada, con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales, costos y costas del proceso.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada. Refiere que los certificados de trabajo obrantes en autos no constituyen documentos idóneos para acreditar aportaciones, puesto que estos solo indican los periodos laborados.
El Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 24 de agosto de 2009, declara fundada la demanda, por considerar que al haber acreditado el demandante su estado de incapacidad y un total de 15 años y 4 meses de aportaciones, debe otorgársele la pensión de invalidez solicitada.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda, por estimar que los documentos obrantes en autos no
producen convicción para el reconocimiento de aportaciones adicionales.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue una pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. De la Resolución 70069-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 17), de fecha 11 de agosto de 2005, se advierte que al demandante se le denegó la pensión de invalidez solicitada, con el argumento de que no se había podido determinar su incapacidad y que sólo acreditaba 8 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones,
4. Cabe recordar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, el Tribunal Constitucional ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
5. El artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que “ (…) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.
6. El artículo 26
del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de
7. A fojas 79 de autos obra el Certificado Médico-344, de fecha 15 de enero de 2008, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad-CMCI del Ministerio de Salud, en el que se indica que el recurrente padece de hipoacusia neurosensorial profunda bilateral y anacusia, con 48% de menoscabo global.
8. A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado los siguientes documentos:
a. Certificado de Trabajo (f. 15) expedido por la propietaria de Creaciones Rocío, que acredita sus labores como administrador, desde el 1 de abril de 1986 hasta el 30 de junio de 1994 (8 años, 3 meses).
b. Hoja de Liquidación de Beneficios Sociales (f. 16), extendida por la referida empleadora, en la que se indica que dicha labor se ha realizado durante 8 años y 3 meses.
c. Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 18) de fecha 11 de agosto de 2005, donde se reconoce 7 años y 1 mes de aportaciones durante el periodo 1952-65 y de 1 año, 9 meses, de aportes durante el periodo 1992-94 (8 años, 10 meses).
9. En tal sentido, dado que según el citado cuadro, al demandante se le reconoció 1 año y 9 meses de aportes durante el periodo de 1992 a 1994, sólo corresponde reconocerle durante el periodo laborado de 1986 a 1994 un total de 6 años y 6 meses de aportaciones, los cuales deben ser agregados a los 8 años y 10 meses de aportaciones ya reconocidos por la ONP; en consecuencia, al tener el demandante un total de 15 años y 4 meses de aportaciones, se encuentra comprendido en el inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990 (fundamento 5 supra); por lo tanto, le corresponde gozar de la pensión solicitada, con el abono de los devengados correspondientes a partir del 15 de enero de 2008, fecha del pronunciamiento de la invalidez por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad, dado que el beneficio deriva justamente del mal que lo aqueja.
10. Respecto a los intereses legales, este Colegiado ha sentado precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC y dispuesto que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.
11. En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, más no las costas, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 70069-2005-ONP/DC/DL 19990.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, ordena a la emplazada que cumpla con otorgar pensión al actor conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de los devengados a partir del 15 de enero de 2008, intereses y costos del proceso.
3. Declarar IMPROCEDENTE el pago de costas.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT
CALLIRGOS