EXP. N.° 00274-2011-PA/TC
LIMA
LORENZO
ABANTO CHÁVEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lorenzo Abanto Chávez contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 345, su fecha 17 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 9 de julio de 2009, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 4972-2006-ONP/DC/DL
19990,de fecha 5 de enero de 2006 y 682-2009-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 26 de
febrero de 2009; y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación
según el régimen general por haber acreditado 31 años de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones
2.
Que, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este
Tribunal ha señalado que forman parte del
contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento.
3. Que en el fundamento 26 de la
STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado
precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de
aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para
tal fin.
4. Que para
acreditar las aportaciones que alega haber efectuado, el demandante ha
presentado las declaraciones juradas, en las que se consigna que laboró de
setiembre de 1974 a diciembre de 1977 y de enero de 1978 a abril de 1995; unos
certificados de pagos regulares realizados por el
recurrente al Instituto Peruano de Seguridad Social, correspondientes a los meses
de febrero, marzo y abril de 1995; en copias simples las Cédulas de Inscripción de la Caja Nacional del Seguro Social del 27
de abril de 1959, y del 9 de mayo de 1966, el certificado de trabajo
0167/2009-AG-OA-UPER-ACAP/P y la constancia certificada 0739-2009-AG-OA-UPER-ACAP/P,
expedidos por el Ministerio de Agricultura, donde se señala que laboró del 9 de
mayo de 1966 al 31 de diciembre de 1967 y del 1 de enero al 31 de marzo de 1969
(de fojas 9, 10, 13, 14, 15, 49, 50, 51, 52, 53 y 54, respectivamente).
5. Que asimismo, obran en
autos (ff. 74 a 302) copias fedateadas del expediente administrativo que
contiene el documento denominado liquidación de beneficios sociales y una
boleta de pago suscritos sólo por el recurrente, y unas planillas de pago correspondientes
a los meses de enero y marzo de 1978, así como otros documentos, entre los
cuales están los que acreditan los años de aportes reconocidos por la emplazada
y los presentados en fecha posterior a la interposición de la demanda.
6. Que no obstante lo anterior, el actor no cumple con adjuntar
documentos respecto de todos los períodos que alega haber laborado a fin de
brindar certeza, conforme lo señala la STC 4762-2007-PA/TC, y con los cuales
pueda acreditar haber realizado más aportaciones que las reconocidas por la
emplazada.
7.
Que en consecuencia, la documentación presentada por la recurrente no
genera suficiente certeza probatoria en este Colegiado, por lo que tratándose
de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa
probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código
Procesal Constitucional, queda expedita la vía para que la demandante acuda al
proceso que corresponda.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT
CALLIRGOS