EXP. N.° 00274-2011-PA/TC

LIMA

LORENZO ABANTO CHÁVEZ

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lorenzo Abanto Chávez contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 345, su fecha 17 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 4972-2006-ONP/DC/DL 19990,de fecha 5 de enero de 2006 y 682-2009-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 26 de febrero de 2009; y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación según el régimen general por haber acreditado 31 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones  

 

2.      Que, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

3.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Que para acreditar las aportaciones que alega haber efectuado, el demandante ha presentado las declaraciones juradas, en las que se consigna que laboró de setiembre de 1974 a diciembre de 1977 y de enero de 1978 a abril de 1995; unos certificados de pagos regulares realizados por el recurrente al Instituto Peruano de Seguridad Social, correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 1995; en copias simples las Cédulas de Inscripción de la Caja Nacional del Seguro Social del 27 de abril de 1959, y del 9 de mayo de 1966, el certificado de trabajo 0167/2009-AG-OA-UPER-ACAP/P y la constancia certificada 0739-2009-AG-OA-UPER-ACAP/P, expedidos por el Ministerio de Agricultura, donde se señala que laboró del 9 de mayo de 1966 al 31 de diciembre de 1967 y del 1 de enero al 31 de marzo de 1969 (de fojas 9, 10, 13, 14, 15, 49, 50, 51, 52, 53 y 54,  respectivamente).

 

5.      Que asimismo, obran  en autos (ff. 74 a 302) copias fedateadas del expediente administrativo que contiene el documento denominado liquidación de beneficios sociales y una boleta de pago suscritos sólo por el recurrente, y unas planillas de pago correspondientes a los meses de enero y marzo de 1978, así como otros documentos, entre los cuales están los que acreditan los años de aportes reconocidos por la emplazada y los presentados en fecha posterior a la interposición de la demanda.

 

6.      Que no obstante lo anterior, el actor no cumple con adjuntar documentos respecto de todos los períodos que alega haber laborado a fin de brindar certeza, conforme lo señala la STC 4762-2007-PA/TC, y con los cuales pueda acreditar haber realizado más aportaciones que las reconocidas por la emplazada.

 

7.      Que en consecuencia, la documentación presentada por la recurrente no genera suficiente certeza probatoria en este Colegiado, por lo que tratándose de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS