EXP. N.° 00275-2011-PA/TC

LIMA

PAUL GUTIÉRREZ

ELESCANO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Paul Gutiérrez Elescano contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 60, su fecha 9 de septiembre de 2010, que confirmando la apelada rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 19 de octubre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas del Ministerio de Salud (DIGEMID), solicitando que se deje sin efecto el Oficio N.° 21583-2009-DIGEMID-DAS-EEF/MINSA, de fecha 13 de octubre de 2009, y que se admita la solicitud de inscripción de regencia para poder continuar laborando como químico farmacéutico.

 

2.        Que refiere que la demandada impide que se inscriba y/o actualice en el Registro de Regentes y Directores Técnicos por no contar con el carné expedido por el Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos, sino solo con el carné del colegio departamental. Señala que con ello se está afectando la autonomía de los colegios profesionales departamentales y, entre otros, sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

3.        Que el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 14 de diciembre de 2009, declara improcedente in límine la demanda, por considerar que el actor dispone de otra vía igualmente satisfactoria, y porque la controversia “es compleja que requiere de fase probatoria plena” (sic). Por tanto, concluye que son aplicables los artículos 5.1º, 5.2º y 9º del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que por su parte la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión por estimar que de la escasa argumentación expuesta (sic) el actor no ha demostrado haber agotado la vía previa ni encontrarse en alguna de las excepciones que prevé el artículo 46º del Código Procesal Constitucional; y porque la libertad individual no es un derecho protegible a través del proceso de amparo. En consecuencia, son de aplicación los artículos 5.4º, 25º, 27º y 47º del Código Procesal Constitucional (sic).

 

5.        Que en cuanto a la carencia de estación probatoria del proceso de amparo, invocada por el juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima para desestimar liminarmente la demanda, resulta imperativo para este Tribunal poner de manifiesto un error acerca de la interpretación y aplicación del artículo 9º del Código Procesal Constitucional. Y es que si bien es cierto la aludida disposición prescribe, literalmente, que no existe etapa probatoria en los procesos constitucionales, ello no implica que no puedan aceptarse demandas en las que se adjunte medios probatorios de actuación inmediata. Esto se debe a la naturaleza de los procesos constitucionales, en los que no se pretende acreditar un mejor derecho, sino establecer si determinado acto ha vulnerado algún derecho constitucional.

 

6.        Que en efecto, mediante el proceso de amparo no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino sólo se restablece su ejercicio. Ello supone, como es obvio, que quien solicita tutela en esta vía mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal, a lo que se suma la exigencia de tener que demostrar la existencia del acto cuestionado. De ahí que el proceso de amparo, en buena cuenta, constituya un proceso en el que el juez no tiene tanto que actuar pruebas, sino juzgar en esencia sobre su legitimidad o ilegitimidad constitucional.

 

7.        Que en tal sentido, si bien el juez ha afirmado que es necesaria una estación probatoria, no ha explicado de manera adecuada qué hechos ameritan la necesidad de una etapa probatoria amplia. Tampoco se ha explicado qué tipo de medios probatorios resultan tan complejos como para requerirse una estación probatoria. No basta, pues, con indicar que es de aplicación el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, sino que es necesario precisar por qué tales supuestos hechos merecerían una etapa probatoria más lata.

 

8.        Que por otro lado el juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima también desestima la demanda en función del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional. Sobre el particular debe advertirse que no basta con la simple invocación de una causal de improcedencia prevista en la ley procesal aplicable, como consta a fojas 15, sino que es necesario establecer el porqué ella resulta aplicable, lo cual no ha ocurrido en el caso concreto.

 

9.        Que por último y en cuanto a la invocación del numeral 5.2º del código adjetivo acotado, si bien los jueces, en el legítimo e independiente ejercicio de la función jurisdiccional están habilitados para desestimar una demanda por tal causal de improcedencia, sin embargo, tampoco basta con realizar una aplicación mecánica de normas, sino que es necesario motivar, adecuada y suficientemente, así como se le exige al recurrente, por qué se considera que la vía del proceso contencioso administrativo es más adecuada e idónea con respecto a la del amparo incoado.

 

10.    Que en cuanto al pronunciamiento de los vocales integrantes de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, estos tampoco han puesto de manifiesto cuál sería la vía administrativa previa que no ha sido agotada por el actor, máxime cuando lo que se cuestiona lo constituye un oficio. En tal supuesto, y como ocurrió con el juzgador de primera instancia, no basta con señalar ello, sino que es necesario sustentar el por qué se llega a tal conclusión.

 

11.    Que asimismo al sustentar la decisión en virtud del numeral 25º del Código Procesal Constitucional –que establece cuáles son los derechos protegidos por el proceso de hábeas corpus– por el hecho de que el actor invocó, erróneamente, la libertad individual como derecho afectado, los vocales integrantes de la Sala revisora soslayan el hecho de que el recurrente también invocó la afectación de sus derechos de petición, al debido proceso y al trabajo, que sí pueden ser objeto de tutela a través del proceso de amparo incoado.

 

12.    Que por añadidura resulta impertinente justificar el pronunciamiento en atención a lo establecido por el artículo 27º del Código Procesal Constitucional, pues tal dispositivo prevé de qué manera puede presentarse una demanda de hábeas corpus, esto es, de modo escrito o verbal, cuestión que, para el caso de autos, resulta, por decir lo menos, equivocada.

 

13.    Que en esa línea este Colegiado estima oportuno precisar que, en atención a los fines de los procesos constitucionales y a los principios que los orientan, previstos en los artículos II y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que como ha quedado explicado supra no ocurre en el caso de autos.

 

14.    Que en efecto debe recordarse que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional dispone que cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación. Puesto que ello no ha sucedido, debe procederse a revocar las resoluciones expedidas por las instancias inferiores que declararon improcedente la demanda, la que tendrá que ser admitida y notificada a la parte emplazada.

 

15.    Que en consecuencia este Tribunal considera que se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los magistrados de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

16.    Que por lo mismo debe procederse a reponerse la causa al estado en que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de amparo de autos y corra traslado de ella a la emplazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que corre a fojas 60 y 61, así como la resolución de primera instancia que obra a fojas 15, y en consecuencia ordenar se remitan los autos al Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de ella a la entidad emplazada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI