EXP. N.° 00276-2011-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN

PROCONSUMIDORES DEL PERÚ

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 30 de marzo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Carranza Caballero en representación de la Asociación Proconsumidores del Perú contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 118, su fecha 8 de septiembre de 2010, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de enero de 2010, la Asociación recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN), solicitando que se declare inaplicable para los usuarios del servicio público de electricidad de las zonas de la Amazonía que se encuentran bajo el ámbito de la Ley N.º 27037 –Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía– las siguientes disposiciones contenidas en la Resolución OSINERGMIN N.º 181-2009-OS/CD, de fecha 14 de octubre de 2009, y publicada  en el diario oficial El Peruano el 16 de octubre del mismo año, a saber:

 

a)      Las disposiciones del numeral 2.2 (Valores agregados de distribución y cargos fijos – zona de la Amazonía) del artículo 1º, así como las demás disposiciones contenidas en ella que involucren la aplicación de este numeral.

 

b)     Las disposiciones del artículo 4º, así como las demás disposiciones  contenidas en ella que involucren la aplicación de este artículo.

 

La entidad recurrente alega que tales disposiciones afectan sus derechos constitucionales como usuarios, el desarrollo sostenible de la Amazonía y los principios constitucionales de cumplimiento obligatorio de la Ley y de jerarquía de las normas.

 

2.      Que la actora manifiesta que mediante dichas disposiciones se ha ordenado que las concesionarias de la Amazonía apliquen en la determinación de las tarifas eléctricas un factor que involucra el indebido traslado, a las tarifas reguladas del servicio público de electricidad de la Amazonía, los efectos económicos del Impuesto General a las Ventas (IGV) por las compras de energía eléctrica, materiales y equipos usados en la construcción y mantenimiento de las instalaciones de distribución eléctrica (postes, conductores eléctricos, transformadores, seccionadores, aisladores, ferretería y otros), los cuales, en algunos casos, son vendidos por proveedores que operan fuera de la zona de la Amazonía.

 

3.      Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 29 de enero de 2010 declaró improcedente, in límine, la demanda, en aplicación del artículo 5.4 del Código Procesal Constitucional, por considerar que la Resolución OSINERGMIN N.º 195-2009-OS/CD estableció un plazo para la interposición de recursos de reconsideración respecto de la Resolución OSINERGMIN N.º 181-2009-OS/CD, de manera que la Asociación demandante no agotó la vía previa.

 

4.      Que por su parte, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, tras considerar que la Resolución OSINERGMIN N.º 181-2009-OS/CD debió ser cuestionada directamente en la vía contencioso-administrativa por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria en relación con el proceso de amparo.

 

5.      Que tal y como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, que tiene la calidad de precedente vinculante, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

6.      Que sobre el particular este Colegiado ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, F. 6].

 

7.      Que en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.

 

8.      Que consecuentemente solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin debe acudir a dicho proceso.

 

9.      Que en el presente caso el acto presuntamente lesivo se encuentra constituido por las disposiciones del numeral 2.2 y del artículo 4º, y las que se involucren con ellas, contenidas en la Resolución OSINERGMIN N.º 181-2009-OS/CD, la cual puede ser cuestionada a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27854. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo, razón por la que la controversia planteada debió ser dilucidada en el referido proceso.

 

10.  Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

11.  Que ello no obsta para que la resolución jurisdiccional recaída en el proceso contencioso-administrativo pueda ser cuestionada, en su momento, mediante una demanda de amparo, si es que en ella se vulnera algún derecho fundamental.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS