EXP. N.° 00277-2011-PA/TC

LIMA

GLADYS FELICIANA

WONG AGUIRRE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys Feliciana Wong Aguirre contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 653, su fecha 15 de setiembre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se declare inaplicable la Resolución  65358-2007-ONP/DC/DL 19990, y que en consecuencia se le otorgue la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, aduciendo que existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para la protección del derecho fundamental. Asimismo señala que la demanda debe ser declarada infundada por cuanto la actora en su calidad de asegurada facultativa no acredita los años de aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación reclamada, pues solo ha presentado copias simples del  certificado de trabajo. 

 

El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 29 de enero de 2010, declara fundada la demanda por estimar que la actora ha presentado documentación original pertinente que en su totalidad hace un récord de aportaciones que le permite acceder a la pensión solicitada.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada, declarando improcedente la demanda por considerar que de la revisión de los documentos obrantes en autos, se concluye que la accionante solo ha logrado acreditar diecinueve años y diez meses de aportes.

 

FUNDAMENTOS

 

§          Procedencia de la demanda

 

1.                  En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§        Delimitación del petitorio

 

2.                  En el presente caso la demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990. En consecuencia la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la precitada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§          Análisis de la controversia

 

3.                  De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere contar con sesenticinco años de edad y acreditar, por lo menos, veinte años de aportaciones.

 

4.                  El Documento Nacional de Identidad (f. 2) registra que la demandante nació el 9 de junio de 1938, por lo tanto, el requisito de la edad fue cumplido el 9 de junio de 2003.

 

5.                  De la Resolución  65358-2007-ONP/DC/DL 19990, y del cuadro resumen de aportaciones (f. 3 y 269), se advierte que se le denegó a la actora la pensión por haber acreditado tan solo dieciocho años y tres meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

6.                  Para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se deberá seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria.

 

7.                  Mediante escrito del 3 de noviembre de 2009 la entidad previsional demandada cumplió con el requerimiento judicial recaído en la Resolución 10, del 23 de julio de 2009, remitiendo el expediente administrativo 1300055107. Asimismo en cumplimiento del mandato judicial mencionado, mediante escrito del 10 de agosto de 2009 la actora presenta los originales de las boletas de pago de los meses de enero a diciembre de 1987 y de enero a agosto 1988, así como las constancias de pago de aportes como asegurado facultativo.

 

 

8.         Las aportaciones reconocidas por la entidad previsional en la resolución administrativa cuestionada fueron realizadas por la demandante en su calidad de asegurada de continuación facultativa obtenida, conforme consta en la Resolución 280-88-CCP, del 18 de noviembre de 1988, desde el mes de agosto del año indicado (f. 11). Teniendo en cuenta tal condición, la ONP le ha reconocido dieciocho años y tres meses de aportaciones conforme se verifica del cuadro resumen de aportes (f. 269 de autos y f. 349 del expediente administrativo); sin embargo debe advertirse que en el año 2006 solo le fueron reconocidos diez meses a pesar que de los certificados de pago (formulario 1075 SUNAT) (fs. 254 a 265) fluye que la demandante realizó el pago de las aportaciones de enero a diciembre de 2006, por lo que se debe efectuar el reconocimiento de dos meses adicionales en dicho periodo. 

 

9.                  Asimismo del cuadro resumen de aportes precitado se observa que la demandada no le reconoce a la actora aportes en los meses de mayo y noviembre de 2002 y julio de 2003 bajo el argumento que el pago efectuado fue menor a la remuneración mínima vital. Al respecto este Tribunal considera pertinente recordar que en un caso similar, referido al pago de aportaciones por prestaciones de salud (SSTC 01323-2005-PA/TC y 05658-2006-PA/TC),  señaló que “si bien la recurrente no cumplió con reintegrar los montos adeudados  hasta el 9 de setiembre de 2002, lo cierto es que nunca dejó de pagar los mencionados aportes y que incluso procedió a efectuar los reintegros correspondientes desde junio de 2002, por lo que la medida de retirarle la condición de asegurada facultativa independiente y de esta manera privarle de atención médica, resulta totalmente desproporcionada (…)” (subrayado agregado). Bajo tal premisa y teniendo en cuenta los alcances de la reiterada y uniforme línea jurisprudencial en materia de aportes de asegurados facultativos (v.g. STC 04316-2007-PA/TC), se deja sentado que no cabe desconocer aportes realizados como asegurado facultativo (independiente o de continuación facultativa) por el solo hecho de haberse efectuado en un monto menor al previsto legalmente, más aún cuando la Administración tiene los mecanismos pertinentes para su regularización, pues si bien al asegurado le corresponde el pago de los aportes de manera directa al ente gestor o a quien se haya delegado la  función recaudadora, la función de fiscalización y control de los pagos recae en la Administración, siendo desproporcionado que luego de cinco años y al momento de realizar la calificación del derecho pensionario, se pretenda desconocer aportaciones bajo el argumento de un pago menor, sobre todo cuando se desconocen las causas que puedan haber mediado en el pago realizado por el asegurado. Por tal motivo los meses de mayo y noviembre de 2002 y julio de 2003 deben ser materia de reconocimiento, más aún si obran en autos los certificados de pago (f. 198, 204 y 212) y los certificados de reintegros de pagos (f. 210, 222, 238 y 237 del expediente administrativo) de los mencionados meses.

 

 

10.       Con relación a los aportes efectuados en la relación laboral mantenida con Servicios Médicos Especiales Miraflores S.A. del 1 de febrero de 1987 al 30 de julio de 1988 la actora ha presentado copia simple del certificado de trabajo del 24 de agosto de 1988, (f. 10) y copias simples de boletas de pago (f. 6 a 9 y 12 a 15). Dicha documentación se encuentra corroborada con los originales de las indicadas boletas de pago de los meses de mayo a diciembre de 1987 y  enero a julio de 1988 (f. 432 a 439 y 445 a 452), acreditándose un año y seis meses de aportaciones. Cabe agregar que la Resolución 280-88-CCP, del 18 de noviembre de 1988, inscribe a la actora como asegurada de continuación facultativa desde agosto de 1988, lo cual permite inferir al menos dos situaciones. La primera, que al expedirse el mencionado acto administrativo se verificó la preexistencia de la condición de asegurada obligatoria de la demandante; y la segunda, que dicha condición se mantuvo hasta  por lo menos el mes de julio de 1988. Lo contrario haría inviable el reconocimiento de la actora como asegurada de continuación facultativa  conforme a lo previsto en el artículo 4 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 14 y siguientes del Decreto Supremo 011-74-TR.

 

11.       En consecuencia,  los aportes realizados por la accionante como asegurada obligatoria deben ser reconocidos conforme a lo expuesto en el fundamento supra haciendo un total de un año y seis meses. Asimismo, los aportes efectuados como asegurada de continuación facultativa conforme a lo indicado en los fundamentos 8 y 9 supra suman dieciocho años y ocho meses, generando un total de veinte años y dos meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la accionante cumple con los requisitos de la pensión de jubilación del régimen general, debiendo abonarse las pensiones devengadas según lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley  19990.   

 

12.       En cuanto a los intereses legales, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

 

13.       Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, se ordena que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA Resolución  65358-2007-ONP/DC/DL 19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración se ordena que la ONP  le otorgue a la demandante la pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, de conformidad con el fundamento 11 de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI