EXP. N.° 00278-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

LUIS ARQUÍMEDES

GAMARRA CIUDAD

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Arquímides Gamarra Ciudad contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 141, su fecha 6 de octubre de 2010, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de marzo de 2010, el recurrente, en defensa de los intereses difusos de la ciudad de Trujillo, e invocando la violación de sus derechos al desarrollo armónico, ordenado y planificado de la ciudad, y de aquellos conexos como los principios de legalidad constitucional e interdicción de la arbitrariedad (sic), interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Trujillo, solicitando que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal N.º 033-2009-MPT, del 26 de mayo de 2009, expedida por el Concejo Municipal de la Municipalidad Provincial de Trujillo, cuya parte resolutiva dispone la aprobación del Reglamento de Transferencia de los Mercados Municipales de propiedad de la institución Municipal, y que también se declare inválido el Acuerdo de Concejo N.º 052-2010-MPT, del 18 de febrero de 2010, que aprobó la transferencia del Mercado Central de acuerdo con la valorización y tasación contenida en el Anexo 1 del citado acuerdo. En consecuencia, solicita que la comuna emplazada se abstenga de manera inmediata, incondicional, definitiva y permanente de disponer, subastar y transferir el bien municipal denominado Mercado Central, el cual –alega– tiene carácter intangible de acuerdo con la Ordenanza Municipal N.º 010-2000-MPT.

 

2.      Que el Sétimo Juzgado Civil de Trujillo, mediante resolución de fecha 15 de marzo de 2010 declaró improcedente, in límine, la demanda, en aplicación de los artículos 5.1  y 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó dicha decisión por estimar que no se verificaba que la norma cuestionada sea autoaplicativa, es decir de aplicación inmediata e incondicionada.

 

4.      Que mediante la demanda de amparo de autos el recurrente persigue cuestionar, en abstracto, la Ordenanza Municipal N.º 033-2009-MPT que, evidentemente, no tiene la naturaleza de norma autoaplicativa en la medida en que aprueba el Reglamento de Transferencia de los Mercados Municipales y por el contrario, constituye una norma de naturaleza procedimental.

 

5.      Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del último párrafo del artículo 200.2 de la Constitución Política del Perú.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS