EXP. N.° 00279-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES

CONDUCTORES DEL NUEVO MERCADO LA UNIÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores Conductores del Nuevo Mercado La Unión, representado por el presidente del Consejo Directivo, señor Lorenzo Manuel Aguilar Llajaruna, contra la resolución de la Tercera  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 109, su fecha 20 de octubre de 2010, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 8 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Trujillo solicitando la inaplicación del Decreto de Alcaldía N.º 040-2009-MPT, de fecha 21 de diciembre de 2009, que aprueba el tarifario por derecho de conducción de puestos de venta de los mercados municipales, y además dispone que los comerciantes que conducen uno o más puestos en los citados mercados, que no cumplan con el pago de dicha tarifa por 30 días naturales consecutivos o por 45 días naturales no consecutivos, en un período de 3 meses, incurrirán en causal de resolución de la autorización de conducción del puesto.

 

Alega que el Mercado La Unión no debe ser considerado como mercado municipal porque la emplazada no tiene derecho de propiedad sobre él, por lo que lo dispuesto en la norma cuestionada no le es aplicable; que la  Municipalidad se está atribuyendo, indirecta e indebidamente la propiedad del mercado, lo cual, dada la realidad preexistente, resulta no sólo jurídicamente inválido, sino además un acto arbitrario e ilegal. Además precisa que la demandada no puede disponer ni ejecutar actos de administración, de usufructo, de explotación ni de enajenación, menos aún si tales actos afectan directamente a quienes conducen los puestos de dicho mercado.

 

Asimismo aduce que se está pretendiendo efectivizar en forma retroactiva supuestas rentas por concepto de alquileres que no existen ni pueden existir a favor de la Municipalidad, ya que no hay de por medio ningún contrato de alquiler entre los conductores o posesionarios de los puestos del Mercado Unión y la emplazada. Considera que se han vulnerado sus derechos a formular peticiones individual o colectivamente, al aprovechamiento económico de los bienes de uso público, a trabajar libremente, a la posesión y a la propiedad.

 

2.        Que mediante resolución de fecha 13 de julio de 2010 el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo declara improcedente la demanda por considerar que el accionante impugna un decreto de alcaldía, esto es, cuestiona un acto administrativo que ha sido expedido por una autoridad administrativa, en ejercicio de su potestad de función pública, el cual debe impugnarse en la vía del proceso contencioso administrativo, por ser exclusiva, idónea e igualmente satisfactoria y no en la vía del proceso de amparo, a la que se accede sólo en términos de residualidad; y que le es aplicable el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional. Por su parte la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

3.        Que este Tribunal no comparte el criterio esbozado tanto en primera como en segunda instancia por el cual se rechaza liminarmente la demanda, en tanto considera que el amparo constituye la vía idónea para resolver la controversia constitucional planteada por el actor.

 

4.        Que conforme reiterada jurisprudencia de este Colegiado, el amparo contra normas procede cuando la norma cuya inaplicación se solicita es de carácter autoaplicativo. Una norma reviste tal condición “cuando no requieren de un acto posterior de aplicación sino que la afectación se produce desde la vigencia de la propia norma” (STC 2302-2003-AA/TC, fundamento 7, primer párrafo).

 

5.        Que sobre el particular este Tribunal considera que el Decreto  de Alcaldía N.º 040-2009-MPT es de carácter autoaplicativo, pues  su aplicabilidad resulta inmediata. En efecto la referida norma  aprueba “el tarifario por derecho de conducción de puestos de venta de los Mercados Municipales, el mismo que entrará en vigencia el 01 de enero de 2010”. Por tal razón, siendo la disposición cuestionada una norma autoaplicativa, se hace necesario admitir a trámite la demanda con el objeto de analizar el fondo de la controversia a efectos de poder determinar la legitimidad o no de la pretensión.

 

6.        Que por ello este Colegiado considera que las instancias precedentes han incurrido en un error al juzgar, puesto que la pretensión planteada por el sindicato recurrente tiene relevancia constitucional, razón por lo que corresponde revocar el auto de rechazo liminar, debiéndose disponer en consecuencia la admisión a trámite de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

REVOCAR  la resolución recurrida de fecha 20 de octubre de 2010 y DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo, integrándose a la relación a todas las partes del proceso o terceros con interés.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI