EXP. N.° 00283-2011-PA/TC

LIMA

ROBERT JOSÉ

CAJAHUANCA EZQUIVEL

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de agosto de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Robert José Cajahuanca Ezquivel contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 249, su fecha 12 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de abril de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Compañía Minera Santa Luisa S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima, y que por consiguiente se lo reponga en su puesto de trabajo, se le pague las remuneraciones dejadas de percibir más intereses legales y los costos del proceso. Manifiesta que inicialmente laboró en la unidad minera de Huanzalá de la Sociedad demandada, desde el 27 de abril de 2004 hasta el 31 de enero de 2007, bajo la suscripción de contratos de trabajo celebrados con la empresa contratista Compañía Minera Coturcan S.R.L. - COMINCO, y que posteriormente, desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 23 de marzo de 2009, trabajó directamente para la Sociedad demandada bajo la suscripción de contratos de trabajo a plazo fijo. Refiere que siempre realizó la labor de mecánico de mantenimiento de mina, hasta que fue despedido sin expresión de causa justa prevista en la ley, aduciéndose el vencimiento del contrato, con lo cual se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que se desnaturalizaron los contratos de trabajo a plazo fijo que suscribió con la Sociedad emplazada porque no se cumplió con la exigencia legal de consignar en estos las causas objetivas determinantes de la contratación, por lo que en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado.

 

            La Sociedad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que la extinción del vínculo laboral se debió al vencimiento del plazo del último contrato de trabajo a plazo fijo que suscribieron las partes el 1 de octubre de 2008. Sostiene que durante el periodo comprendido desde el 27 de abril de 2004 hasta el 31 de enero de 2007, el vínculo laboral del demandante no fue con ella sino con la Compañía Minera Coturcan S.R.L. – COMINCO, por lo que si bien el demandante prestó servicios dentro de la unidad minera de Huanzalá, dicha labor se efectuó en virtud a los Contratos de Obra a Precios Unitarios suscritos entre dicho contratista y la Sociedad emplazada.    

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 16 de octubre de 2009, declara infundada la excepción propuesta, y con fecha 21 de enero de 2010 declaró fundada en parte la demanda por estimar que se han desnaturalizado los contratos de trabajo para servicio específico que suscribieron las partes, pues en los contratos de trabajo por incremento de actividad no se ha consignado las razones por las que se habría efectuado el incremento de actividades de la Sociedad emplazada que justificarían la contratación del demandante, ni tampoco se ha probado que se haya reducido las actividades para las que fue contratado el actor, que justifique así el término de su relación laboral; e improcedente en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que se requiere de la actuación de medios probatorios para la dilucidación de la controversia.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El demandante solicita que sea repuesto en el cargo que ocupaba por haber sido víctima de un despido arbitrario. Alega que los contratos de trabajo a plazo fijo que suscribió con la Sociedad emplazada se desnaturalizaron, habiéndose configurado una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que al ser despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

Siendo así la cuestión controvertida se circunscribe a determinar si los contratos de trabajo a plazo fijo del recurrente fueron desnaturalizados, por haberse producido simulación o fraude a las normas legales contenidas en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, pues de ser así el demandante sólo podía haber sido despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad.

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde analizar si se ha configurado el despido arbitrario denunciado.

 

Análisis del caso

 

3.        El recurrente sostiene que ha laborado en la unidad minera de Huanzalá de la Sociedad demandada desde el 21 de abril de 2004 hasta el 31 de enero de 2007, a través de la suscripción de contratos de trabajo con la empresa contratista Compañía Minera Coturcan S.R.L. – COMINCO.

 

4.        Del escrito de consignación bancaria suscrito por la Compañía Minera Coturcan S.R.L. efectuada a favor de don Robert José Cajahuanca Ezquivel dentro de un proceso contencioso administrativo –documento presentado por el demandante-, obrante a fojas 41, y de la liquidación de beneficios sociales obrante a fojas 40, se desprende que desde el 20 de abril de 2004 hasta el 31 de enero de 2007 el recurrente fue trabajador de dicha compañía minera. Es por ello que a fin de verificar si el demandante fue o no objeto de despido arbitrario por parte de la Sociedad emplazada, solo se tomará en cuenta el período laborado directamente para ésta, es decir, el comprendido entre el 1 de febrero de 2007 y el 31 de marzo de 2009.

 

5.        Al respecto aparece que de fojas 5 a 13 obran los contratos de trabajo celebrados entre las partes en la modalidad de incremento de actividad empresarial, durante el periodo comprendido desde el 1 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2007. Del tenor de estos contratos se desprende que se ha cumplido no solo con precisar la modalidad contractual –incremento de la actividad empresarial– sino la causa de la contratación, pues en éstos se señala que: “Compañía Minera Santa Luisa S. A. (…), requiere cubrir temporalmente las necesidades de labores originadas por el incremento de nuevas labores de exploración y explotación en las instalaciones de su Asiento Minero de Huanzalá […]”. Por consiguiente no se aprecia desnaturalización en este tipo de contratos.

 

6.        De otro lado aparece que de fojas 14 a 22 obran los contratos de trabajo a plazo fijo suscritos entre las partes por el período comprendido desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de marzo de 2009. Sin embargo, la modalidad que eligió en este caso la Sociedad emplazada es la denominada de servicio específico; se entiende entonces que la emplazada decidió modificar la modalidad contractual en atención a la existencia de una necesidad de naturaleza distinta a la que tenía que satisfacer mediante los contratos suscritos en la modalidad de incremento de actividad empresarial; por tanto la causa objetiva de la contratación debía ser distinta.

 

7.        Sin embargo en los contratos de trabajo para servicio específico se ha señalado la misma causa de contratación que se ha consignado en los contratos de trabajo por incremento de actividad empresarial, tal como se aprecia del tenor de la primera cláusula de estos contratos: “Compañía Minera Santa Luisa S. A. (…) requiere cubrir temporalmente las necesidades de labores originadas por el incremento de nuevas labores de exploración y explotación en las instalaciones de su Asiento Minero de Huanzalá […]”; no obstante que se trata de diferentes modalidades contractuales, que evidentemente debieran obedecer a causas objetivas de contratación sustancialmente distintas, por lo que no siendo así se advierte que se ha desnaturalizado dichos contratos.

 

Por otro lado se aprecia también que si bien la Sociedad emplazada contrató al recurrente para que le preste un servicio específico, sin embargo tampoco cumplió con la exigencia legal de precisar en qué consiste justamente el servicio para el cual se lo contrata, puesto que se ha limitado a consignar en la segunda cláusula de los contratos que: “(…) contrata (…) los servicios del Sr.  Robert José Cajahuanca Ezquivel para que se desempeñe en calidad de Obrero, como MECÁNICO en Mantenimiento Mina (…)”; esto es, omitió precisar cuál es el servicio concreto que debería cumplir el trabajador.

 

8.        Estas características en los contratos referidos denotan que, en realidad, la Sociedad emplazada utilizó la mencionada modalidad contractual de servicio específico como una fórmula vacía, con el único propósito de simular labores de naturaleza permanente como si fuesen temporales. Se ha incurrido, por tanto, en el supuesto de desnaturalización del contrato, previsto en el inciso d) del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por haberse producido simulación y fraude a las normas establecidas en este cuerpo legal.

 

9.        En consecuencia debe considerarse que existió entre las partes un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en virtud del cual el recurrente no podía ser despedido sin expresión de una causa objetiva relativa a su capacidad o a su conducta laboral. Entonces, en el caso de autos, la Sociedad emplazada despidió arbitrariamente al demandante, incurriendo en la afectación de su derecho constitucional al trabajo, dado que extinguió su vínculo laboral sin expresión de causa.

 

10.    Respecto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los intereses legales, la demanda debe ser declarada improcedente por cuanto las pretensiones mencionadas tienen carácter indemnizatorio y no resarcitorio; no obstante, se deja a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía y el modo pertinente.

 

11.    En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos y costas procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del que fue objeto el demandante.

 

2.        Ordenar que Compañía Minera Santa Luisa S.A. reponga a don Robert José Cajahuanca Ezquivel en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el artículo 22° del Código Procesal Constitucional; con abono de los costos y las costas del proceso.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los intereses legales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI