EXP. N.° 00284-2011-PA/TC

LIMA

COLEGIO QUÍMICO FARMACÉUTICO

DEPARTAMENTAL DE LIMA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por  don Augusto Robert Castro Rodríguez, en representación del Colegio Químico Farmacéutico Departamental de Lima, contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 151, su fecha 25 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 18 de setiembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo, subsanada a fojas 57, contra el Consejo Directivo y el Jurado Electoral del Colegio Químico Farmacéutico del Perú, a fin de que se ordene la  suspensión de las elecciones convocadas para el día 29 de noviembre de 2009, destinadas a elegir a los miembros del Consejo Directivo Nacional del Colegio Químico Farmacéutico del Perú.

 

2.        Que el colegio emplazado contesta la demanda señalando que Robert Castro Rodríguez no cuenta con legitimidad para obrar, pues conforme a la partida correspondiente de los Registros Públicos, su mandato venció el 26 de febrero de 2008. Expresa que, en todo caso, la demanda también resulta improcedente, toda vez que el proceso de amparo no constituye la vía idónea para dilucidar la cuestión controvertida, debiendo el colegio recurrente acudir a la vía ordinaria.

 

3.        Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de noviembre de 2009, declaró improcedente la demanda por considerar que el proceso de amparo es excepcional para las personas jurídicas como la actora, debiéndose dilucidar en la vía ordinaria la vulneración de los derechos societarios o asociativos, por carecer estos de rango constitucional, resultando de aplicación los incisos 1) y 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión por similares fundamentos.

 

5.        Que según consta en la página web del Colegio Químico Farmacéutico del Perú (http://www.cqfperu.org), a la fecha de vista ante este Tribunal ya se había elegido un nuevo Consejo Directivo Nacional para el periodo 2010-2011 de manera que, como es evidente, resulta imposible suspender las elecciones convocadas para el día 29 de noviembre de 2009 pues el proceso electoral ya se realizó y, por lo mismo, la supuesta afectación de los derechos invocados ha devenido en irreparable.

 

6.        Que en consecuencia el Tribunal Constitucional estima que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por haber operado la sustracción de la materia, resultando aplicable, a contrario sensu, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI