EXP. N.° 00285-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

ENRIQUE PERALTA ARANGURI

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Peralta Aranguri contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 230, su fecha 9 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de enero de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 32328-2007-ONP/DC/DL 19990, que declaró caduca su pensión de invalidez definitiva, y que, consecuentemente, se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 88494-2005-ONP/DC/DL 19990, con el abono de devengados e  intereses legales.

 

2.      Que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.      Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

4.      Que la pretensión de autos se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del derecho a la pensión del recurrente, por lo que corresponde efectuar su evaluación en atención a lo antes precitado, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

5.      Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

6.      Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

7.      Que de la Resolución 88494-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de octubre de 2005, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado de Discapacidad, de fecha 9 de agosto de 2005, emitido por el Hospital Base Víctor Lazarte Echegaray Red Asistencial La Libertad- Trujillo, su incapacidad era de naturaleza permanente (f. 218 del expediente administrativo). En este se diagnostica insuficiencia cardiaca- enfermedad terminal con 100% de menoscabo global.

 

8.      Que no obstante,  la Resolución 32328-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de abril de 2007, indica que de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica de fojas 249 del expediente administrativo, el recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión que se le otorgó y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que se declara caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990 (f. 4).

 

9.      Que la emplazada, a fojas 249 del expediente administrativo, ofrece como medio de prueba el Certificado expedido por  la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 17 de febrero de 2007, con el que demuestra lo argumentado en la resolución que declara la caducidad de la pensión de invalidez del demandante, dado que dicho documento indica que el demandante presenta operación derivada aorto-cardiaco e hipertensión arterial, con un 22% de menoscabo global.

 

10.  Que con la finalidad de acreditar su pretensión el recurrente ofrece como medio de prueba, a fojas 218 del expediente administrativo, el Certificado de Discapacidad de fecha 9 de agosto de 2005, emitido por el Hospital Base Víctor Lazarte Echegaray Red Asistencial La Libertad- Trujillo, el cual concluye que padece de insuficiencia cardiaca-enfermedad terminal, presentando una incapacidad  de naturaleza permanente, con 100% de menoscabo global.

 

11.  Que importa recordar que en la STC 2513-2007-PA/TC, fundamento 45.b), este Colegiado estableció que: “En todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite, y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 y al Decreto Supremo N.º 003-98-SA, los jueces deberán requerirle al demandante para que presente en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados” (énfasis agregado).

 

12.  Que si bien el citado precedente regula el acceso a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, la declaratoria de improcedencia obedece a que no se tiene certeza respecto a la enfermedad del actor y que sin un Certificado de Comisión Médica Evaluadora no es posible emitir juicio sobre la controversia. Asimismo, este Colegiado hace hincapié en que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver este tipo de pretensiones, ya que, por su evidente controversia, se hace necesario someterlas a una actividad probatoria amplia a fin de poder establecer, con certeza, si el demandante sigue padeciendo de incapacidad para el trabajo en un grado tal que le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

13.  Que por lo tanto estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 


ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS