EXP. N.° 00286-2011-PA/TC
LIMA
EMPRESA
DON MAX
SERVICE
CAR’S S.R.L.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Maximiliano Ricardo Silva Blanco,
representante de la empresa Don Max Service Cars S.R.L., contra la resolución
de fojas 424, su fecha 18 de junio del 2010, expedida por la Segunda Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró infundada
la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado
Vergara Gotelli
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.° 00286-2011-PA/TC
LIMA
EMPRESA
DON MAX
SERVICE
CAR’S S.R.L.
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito
el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
1. En el presente caso tenemos
que la recurrente es una persona jurídica denominada Empresa Don Max Service
Car´s S.R.L., que interpone demanda de amparo contra la Municipalidad del
Distrito de Jesus Maria con el objeto de que se deje sin efecto el cierre de su
establecimiento comercial, puesto que se está afectando sus derechos al trabajo
y a la libertad de empresa.
2. En el presente caso concuerdo con lo expresado en la resolución puesta a mi
vista pero considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la
falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades
mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una
demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas
oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas
para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida
incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando
la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la
persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado.
Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y
libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título
subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación
expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona
humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda
reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso
constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera
requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve
en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de
conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y
gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho
proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que
este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la
magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de
inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante
ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de
lucro.
3. En el caso
presente no se evidencia urgencia por el que este Colegiado deba ingresar al
fondo de la controversia, puesto que lo que pretende la empresa recurrente es
que este Tribunal ingrese a evaluar un tema administrativo referido a la
disposición municipal de clausura de local, buscando que este Colegiado evalue
medios probatorios que acreditarían la versión expresado en su demanda,
pretensión que a todas luces excede el objeto de los procesos constitucionales
de la libertad, por lo que debe declarar en consecuencia la improcedencia de la
demanda.
4. Finalmente cabe
señalar que los procesos constitucionales de la libertad están destinados a la
defensa de la persona humana, habiendo por ello el legislador brindado las
mayores facilidades para acceder a la jurisdicción constitucional, dándole las
características a dicho proceso de excepcional, rápido y hasta gratuito, a
efectos de que cualquier persona humana que se sienta afectada pueda acceder a
dicha justicia sin que irrogue gasto alguno. Es por ello también que la
jurisdicción internacional ha delimitado su competencia, dando atención
prioritaria a las denuncias realizadas solo por la persona humana.
En consecuencia, mi voto es porque se CONFIRME el auto de rechazo
liminar y en consecuencia se declare IMPROCEDENTE la demanda.
Sr.
VERGARA GOTELLI