EXP. N.° 00286-2011-PA/TC

LIMA

EMPRESA DON MAX

SERVICE CAR’S S.R.L.

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Maximiliano Ricardo Silva Blanco, representante de la empresa Don Max Service Cars S.R.L., contra la resolución de fojas 424, su fecha 18 de junio del 2010, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 15 de julio del 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad del Distrito de Jesús María con el objeto de que se deje sin efecto el cierre de su establecimiento comercial y a su vez se ordene la apertura de su local comercial. Sostiene que contaba con licencia de funcionamiento; que sin embargo, mediante Resolución de Concejo N.º 014-2003/ MJM, la municipalidad demandada dispuso la clausura definitiva de su local comercial, dedicado al giro de servicio de afinamiento, sistema eléctrico en general, frenos, venta de repuestos para autos, mantenimiento y reparación de vehículos, en razón de la queja formulada por don Julio César Alvarado y doña Mariana Zúñiga Romero, responsabilizándose por la emisión de gases tóxicos, situación que ha sido desvirtuada mediante Informe Nº 12- DIMA/DESA/DISA VLC-2002, no obstante lo cual se ha procedido a la sanción antes señalada. Considera que con todo ello se están vulnerando sus derechos al trabajo y a la libertad de empresa.

 

  1. Que el apoderado de la Municipalidad Distrital de Jesús María contesta la demanda señalando que su representada ha obrado conforme a ley toda vez que  se comprobó el uso de las vías públicas, por parte de la recurrente, según lo denunciado por los vecinos de la zona.

 

  1. Que don Julio César Alvarado contesta la demanda ratificándose en su denuncia formulada respecto del uso indebido de la vía pública y de la emisión de gases tóxicos que contaminan el ambiente.

 

 

  1. Que el 2 de junio del 2009 (folio 235) el Cuadragésimo Segundo Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la demanda de amparo por considerar que no se ha producido vulneración alguna al debido proceso administrativo toda vez que se ha constatado la alteración que las actividades comerciales de la demandante, producían en la zona aledaña. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada argumentando que se había comprobado la ocupación de áreas públicas con fines comerciales por parte del recurrente, y que, en consecuencia, no se evidencia afectación alguna del derecho constitucional al trabajo.

 

  1. Que el artículo 5.º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional establece que “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 2. [e]xistan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. Recientemente ha sostenido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo (…)” (RTC 01431-2007-AA/TC, fundamentos 2). En consecuencia si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, debe acudir a él”.

 

  1. Que más aún, en el presente caso se requiere la dilucidación de determinadas cuestiones probatorias; en concreto, si se habría desnaturalizado o no la licencia de funcionamiento municipal al ocupar el establecimiento del actor áreas públicas, de retiro municipal y/o áreas comunes con fines comerciales sin autorización municipal. En consecuencia, la presente demanda debe ser desestimada por improcedente, de conformidad con el artículo 5.º, inciso 2),  del Código Procesal Constitucional.  

   

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Vergara Gotelli

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00286-2011-PA/TC

LIMA

EMPRESA DON MAX

SERVICE CAR’S S.R.L.

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1. En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Empresa Don Max Service Car´s S.R.L., que interpone demanda de amparo contra la Municipalidad del Distrito de Jesus Maria con el objeto de que se deje sin efecto el cierre de su establecimiento comercial, puesto que se está afectando sus derechos al trabajo y a la libertad de empresa.

 

 2. En el presente caso concuerdo con lo expresado en la resolución puesta a mi vista pero considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.

 

3. En el caso presente no se evidencia urgencia por el que este Colegiado deba ingresar al fondo de la controversia, puesto que lo que pretende la empresa recurrente es que este Tribunal ingrese a evaluar un tema administrativo referido a la disposición municipal de clausura de local, buscando que este Colegiado evalue medios probatorios que acreditarían la versión expresado en su demanda, pretensión que a todas luces excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, por lo que debe declarar en consecuencia la improcedencia de la demanda.

 

4. Finalmente cabe señalar que los procesos constitucionales de la libertad están destinados a la defensa de la persona humana, habiendo por ello el legislador brindado las mayores facilidades para acceder a la jurisdicción constitucional, dándole las características a dicho proceso de excepcional, rápido y hasta gratuito, a efectos de que cualquier persona humana que se sienta afectada pueda acceder a dicha justicia sin que irrogue gasto alguno. Es por ello también que la jurisdicción internacional ha delimitado su competencia, dando atención prioritaria a las denuncias realizadas solo por la persona  humana.

 

 

En consecuencia, mi voto es porque se CONFIRME el auto de rechazo liminar y en consecuencia se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI