EXP. N.° 00287-2011-PA/TC

LIMA

DELIA TEODORA

CASAS GUILLERMO

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Delia Teodora Casas Guillermo contra la resolución expedida por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 8 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) de fecha 15 de setiembre de 2008, solicitando que como trabajadora del hogar, se le otorgue pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la actora no cumple con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada.

 

El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 29 de enero de 2010, declara improcedente la demanda, estimando que la actora no reúne el requisito de aportes exigidos por el artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos de primera instancia.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio  de  2005,  este  Tribunal  ha señalado que forma parte  del  contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso la demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. En consecuencia la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 ó 50 años, de edad y 30 ó 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

4.        En la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, se registra que la demandante nació el 2 de agosto de 1953; por tanto, cumplió la edad requerida para obtener la pensión reclamada el 2 de agosto de 2003.

 

5.         De la Resolución 32387-2008-ONP/DPR.SC/DL19990 y del Cuadro Resumen de Aportaciones, corrientes a fojas 16 y 17, respectivamente, se evidencia que la demandada le denegó la pensión de jubilación adelantada a la actora por considerar que únicamente había acreditado 19 años y 2 meses de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

6.        Para la acreditación de aportaciones se debe tener presente que la demandante se encuentra sujeta a la Ley 27986 de los Trabajadores del Hogar, que en sus artículos 6 y 18 establecen, respectivamente, que: “Los Trabajadores del Hogar deberán extender constancia de los pagos que recibe, la cual servirá como prueba del otorgamiento de la remuneración, y en cuanto a sus pensiones, estos pueden optar por el Sistema Nacional de Pensiones o por el Sistema Privado de Pensiones”.

 

7.        Para verificar las aportaciones de la recurrente la ONP, por requerimiento del juez de primera instancia, ha presentado copia fedateada del expediente administrativo. De su revisión se ha determinado lo siguiente, respecto a los periodos no reconocidos:

 

·         Constancia de Trabajo de fecha 18 de diciembre de 2008, emitida por la empleadora Giranda Travezaño Angulo de Amado, obrante a fojas 500, donde se indica que la recurrente laboró en calidad de empleada del hogar en forma ininterrumpida desde octubre de 1980 hasta marzo de 2008, primero bajo las órdenes de su difunto cónyuge Manuel Amado Gonzales (octubre de 1980 a enero de 2003) y luego bajo sus órdenes (febrero 2003 a marzo de 2008) (f. 500).

 

·         Inscripción de empleador (IPSS) de fecha 10 de julio de 1980, a nombre de Manuel Amado Gonzales (f. 501).

 

·         Boletas de Autoliquidación IPSS-Empleador de los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1991 (f. 58 a 69).

 

·         Boletas de Autoliquidación IPSS-Empleador de los meses de enero a diciembre de 1992 (f. 70 a 81).

 

·         Boletas de Autoliquidación IPSS-Empleador de los meses de enero a setiembre de 1993 (f. 82 a 90).

 

·         Certificado de pagos regulares (IPSS) de los meses de octubre a diciembre de 1993 (f. 91 a 93).

 

·         Boletas de autoliquidación IPSS-Empleador  de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1990 (f. 55 a 57).

 

·         Boletas de autoliquidación IPSS-Empleador de los meses de abril, mayo, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1991 (f. 60 a 62 y 64 a 69).

 

·         Certificado de pagos regulares (IPSS) de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, setiembre y octubre de 1994 (f. 94 a 96).

 

·         Certificado de pagos regulares (IPSS) de los meses de mayo y junio de 1995 (f. 110 a 111).

 

·         Recibo de pago (Trabajadores del Hogar) de los meses de febrero y junio de 2004 (f. 272 y 276), que consigna como empleadora a doña Giranda Travezaño Angulo de Amado.

 

·          Recibo de pago (Trabajadores del Hogar) de los meses de mayo y octubre de 2006 (f. 304 y 309), que consigna como empleadora a doña Giranda Travezaño Angulo de Amado.

 

8.        Así, conforme a la constancia de trabajo emitida a favor de la recurrente, en autos quedan acreditados únicamente 4 años y 7 meses de aportaciones, que sumados a los 19 años, 2 meses reconocidos por la emplazada, dan como resultado 23 años, 9 meses de aportes; con lo cual no cumple con las aportaciones establecidas por el artículo 44 del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de jubilación adelantada, motivo por el cual corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI