EXP. N.° 00288-2011-PC/TC
LIMA
RUBÉN
FLORES ARROYO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Flores Arroyo contra la sentencia expedida por Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 143, su fecha 12 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante
solicita que se ordene a la Policía Nacional del Perú el cumplimiento de la
resolución ficta mediante la cual se le reconozca 30 años, 11 meses y 4 días de
servicios ininterrumpidos prestados al Estado
en la Policía Nacional del Perú hasta el 11 de diciembre de 2006, en
virtud de la Ley sobre el Silencio Administrativo Positivo, Ley 29060; asimismo,
solicita que se deje sin efecto la
Resolución Directoral 11612-2007-DIRREHUM-PNP y se le otorgue pensión de retiro
renovable proporcionalmente al 100% del tiempo de servicios solicitado.
2. Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el
diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su
función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento
del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los
requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en
un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso
constitucional.
3. Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que
constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII
del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha
señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca
resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir
una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del
funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto
administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato
vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse
indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar
sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de
ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional;
excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su
satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
4. Que, en el presente caso, se advierte que el petitorio cuyo
cumplimiento se requiere no resulta cierto, toda vez que la pretensión administrativa
se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la Primera Disposición
Transitoria Complementaria y Final de la Ley 29060, Ley sobre el Silencio
Administrativo Positivo, motivo por el cual no cumple los requisitos señalados
en el considerando precedente; más aún cuando lo que se pretende es que se deje
sin efecto la Resolución Directoral 11612-2007-DIRREHUM-PNP, que le otorga
pensión de retiro renovable al demandante.
5. Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las
reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, también es cierto que dichas
reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la
STC168-2005-PC/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente
caso, dado que la demanda se interpuso el 12 de junio de 2008.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS