EXP. N.° 00288-2011-PC/TC

LIMA

RUBÉN FLORES ARROYO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Flores Arroyo contra la sentencia expedida por Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 143, su fecha 12 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la parte demandante solicita que se ordene a la Policía Nacional del Perú el cumplimiento de la resolución ficta mediante la cual se le reconozca 30 años, 11 meses y 4 días de servicios ininterrumpidos prestados al Estado  en la Policía Nacional del Perú hasta el 11 de diciembre de 2006, en virtud de la Ley sobre el Silencio Administrativo Positivo, Ley 29060; asimismo, solicita que se deje sin efecto  la Resolución Directoral 11612-2007-DIRREHUM-PNP y se le otorgue pensión de retiro renovable proporcionalmente al 100% del tiempo de servicios solicitado.  

 

2.     Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.     Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.     Que, en el presente caso, se advierte que el petitorio cuyo cumplimiento se requiere no resulta cierto, toda vez que la pretensión administrativa se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la Primera Disposición Transitoria Complementaria y Final de la Ley 29060, Ley sobre el Silencio Administrativo Positivo, motivo por el cual no cumple los requisitos señalados en el considerando precedente; más aún cuando lo que se pretende es que se deje sin efecto la Resolución Directoral 11612-2007-DIRREHUM-PNP, que le otorga pensión de retiro renovable al demandante.

 

5.     Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, también es cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC168-2005-PC/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 12 de junio  de 2008.      

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS