EXP. N.° 00289-2011-PA/TC

CAJAMARCA

ELEUTERIO MARRUFO

ESTELA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eleuterio Marrufo Estela contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 149, su fecha 8 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, solicitando la reincorporación a su centro de labores así como el pago de las costas y costos del proceso, argumentando haber sido víctima de un despido arbitrario. Sobre el particular manifiesta que laboró en dicha comuna en forma ininterrumpida desde el mes de marzo de 2006 hasta el 4 de enero de 2010, en condición de Ingeniero Residente de Proyectos, a través de un contrato verbal. Sostiene que fue despedido sin que se haya producido alguna de las causales de extinción del contrato de trabajo previstas en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

2.        Que en primer lugar resulta necesario determinar el régimen laboral al cual habría estado sujeto el demandante, a fin de esclarecer la competencia de este Tribunal para conocer la controversia planteada. Al respecto el recurrente afirma haber ingresado a prestar sus servicios para la emplazada en marzo de 2006, es decir cuando ya se encontraba vigente el artículo 37º de la Ley N.º 27972, que establece que los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, estableciendo asimismo que sólo los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada; en consecuencia tomando en consideración que el cargo de Ingeniero Residente de Proyectos debe ser desempeñado por un profesional, se debe concluir que es un cargo regido por el Decreto Legislativo N.º 276.

 

3.        Que este Colegiado, en la STC N.° 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, en materia laboral pública y privada, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

4.        Que en el caso de autos habida cuenta que el recurrente pretende su incorporación a un cargo sujeto a las reglas establecidas por el régimen laboral público, este Colegiado debe abstenerse de entrar al análisis de fondo de la presente controversia, toda vez que, según lo establecido en el fundamento 23 de la citada STC N.° 0206-2005-PA/TC, la vía contencioso-administrativa resulta ser idónea, adecuada e igualmente satisfactoria para resolver las pretensiones por conflictos jurídicos individuales del personal dependiente del servicio de la Administración Pública y que se derivan de “derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros”.

 

5.        Que por tanto, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 21 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar, y al artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se concluye que la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, que está constituida por el proceso contencioso-administrativo.

 

6.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 1 de marzo de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI