EXP. N.° 00291-2011-PA/TC

AREQUIPA

MAURO PARI TABOADA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 17 días del mes de junio de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauro Pari Taboada contra la sentencia emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 623, su fecha 22 de septiembre de 2010, que declaró fundada, en parte, la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de enero de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura a fin de que se deje sin efecto las siguientes resoluciones: a) Resolución N.º 014-2006-PCNM, de fecha 14 de febrero de 2006, en el extremo que le impone la sanción de destitución por su actuación como Juez del Octavo Juzgado Penal con Reos en Cárcel de Arequipa; b) Resolución complementaria N.º 204-2006-CNM, de fecha 2 de junio de 2006, que resuelve integrar la anterior, declarando infundados los pedidos de caducidad del derecho y la prescripción de la acción administrativa persecutoria; c) Resolución N.º 065-2006-PCNM, de fecha 14 de noviembre de 2006, que en mayoría resuelve declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra las resoluciones antes mencionadas; d) Resolución N.º 063-2005-PCNM, de fecha 23 de noviembre de 2005, que resuelve abrir proceso disciplinario en su contra. En consecuencia, pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado y el archivo del proceso, toda vez que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, al procedimiento preestablecido por ley, a la defensa, a una debida motivación de las resoluciones, a la proporcionalidad, razonabilidad y congruencia en la actuación estatal, a la presunción de inocencia, presunción de licitud, a la proscripción de la arbitrariedad, a la independencia del juez, a la prohibición de avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, al honor y la buena reputación, al trabajo y los principios de legalidad y tipicidad. Solicita además que se ordene el pago de una reparación acorde al daño causado y a los derechos constitucionales vulnerados, por el indebido y arbitrario procesamiento, y por la sanción que se le ha impuesto.

 El actor manifiesta en resumidas cuentas que al emitirse la Resolución N.º 063-2005-PCNM no se ha seguido el procedimiento legal establecido y que esta no ha sido debidamente motivada, de manera que se han vulnerado los derechos a la presunción de inocencia y de defensa; que al expedirse la Resolución de destitución N.º 014-2006-PCNM, así como la Resolución N.º 204-2006-CNM que la integra, tampoco se ha respetado el procedimiento establecido, omitiendo pronunciarse sobre argumentos legales y jurisprudenciales, adoptando una medida desproporcionada e irrazonable. Alega, además, que la Resolución N.º 065-2006-PCNM también deviene en arbitraria.

 

            El Procurador Público competente contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, alega que sus resoluciones son inimpugnables e irrevisables en sede judicial, conforme lo establecen los artículos 142 y 154.3 de la Constitución, y que el ejercicio regular de una atribución legal no constituye violación de derecho constitucional alguno.

 

            El Décimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 27 de mayo de 2010, declara infundada la demanda por considerar que las cuestionadas resoluciones emitidas por el emplazado Consejo Nacional de la Magistratura se encuentran debidamente motivadas y han sido emitidas con previa audiencia del interesado, de manera que no se advierte violación de derecho constitucional alguno.

 

            La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, revocando la apelada, declara fundada en parte la demanda en lo que respecta a la destitución del demandante por el cargo investigado, signado con el literal a) esto es, el haber amparado la excepción de naturaleza de acción. Y la confirma –declarándola infundada– en los extremos referidos a la imposición de sanción de destitución por los cargos investigados referidos en los literales b) y d), esto es, el haber concedido libertad a los procesados  Marcelo Isaac Zavala Barverán y Luber Eriberto Flores Palma, por reformar, en ambos casos, el mandato de detención por el de comparecencia en un proceso por tráfico ilícito de drogas.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestiones previas

 

  1. Es objeto de revisión a través del recurso de agravio constitucional el extremo de la sentencia emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmando la apelada, declaró infundada la demanda en los extremos referidos a la destitución sustentada en los literales b) y d), esto es, por haber concedido libertad a los procesados Marcelo Isaac Zavala Barverán y Luber Eriberto Flores Palma, por reformar, en ambos casos, el mandato de detención por el de comparecencia en un proceso por tráfico ilícito de drogas. En ese sentido, respecto de estos extremos, el Tribunal Constitucional emitirá  pronunciamiento.

 

  1. El artículo 154.3 de la Constitución dispone que la resolución de destitución expedida por el Consejo Nacional de la Magistratura en forma motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable.

 

  1. Respecto del carácter inimpugnable de las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura –en materia de destitución– o, lo que es lo mismo, no revisables en sede judicial –en materia de evaluación y ratificación– conforme lo establece el artículo 142.º de la Constitución, este Tribunal ha establecido en la STC N.º 2409-2002-AA/TC, en criterio que resulta aplicable en cuanto a que el hecho de que una norma constitucional pueda ser analizada a partir de su contenido textual no significa que la función del operador del Derecho se agote en un encasillamiento elemental o particularizado y así se ignore o minimice los contenidos de otros dispositivos constitucionales. Con mayor razón si es que éstos resultan evidentes siendo ya no un simple complemento sino en muchos casos una obligada fuente de referencia por su relación o implicancia con el dispositivo examinado. “La verdad, aunque resulte elemental decirlo, es que las consideraciones sobre un determinado dispositivo constitucional solo pueden darse cuando aquellas se desprenden de una interpretación integral de la Constitución y no de una parte o de un sector de la misma (...)”.

 

  1. En efecto, “(...) cuando el artículo 142.° de la Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de Jueces (...), el presupuesto de validez de dicha afirmación se sustenta en que las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho organismo sean ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no a otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el fondo, no se trata de otra cosa sino de la misma teoría de los llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, tiene límites en sus funciones, pues resulta indiscutible que estas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la normal fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones tienen validez constitucional en tanto las mismas no contravengan el conjunto de valores, principios y derechos fundamentales de la persona contenidos en la Constitución, lo que supone, a contrario sensu, que si ellas son ejercidas de una forma tal que desvirtúan el cuadro de principios y valores materiales o los derechos fundamentales que aquella reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control constitucional señalado a favor de este Tribunal en los artículos 201.° y 202.° de nuestro Texto Fundamental” (véase la STC N.º 2409-2002-AA/TC).

 

  1. No puede pues alegarse ningún tipo de zona invulnerable a la defensa de la constitucionalidad o a la protección de los derechos humanos, toda vez que la limitación que señala el artículo 142° de la Constitución –como la prevista por el numeral 154.3– no puede entenderse como exención de inmunidad frente al ejercicio de una competencia ejercida de modo inconstitucional, pues ello supondría tanto como que se proclamase que en el Estado Constitucional de Derecho se pueden rebasar los límites que impone la Constitución, como que contra ello no exista control jurídico alguno que pueda impedirlo.

 

  1. En tal sentido las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución podrán ser revisadas en sede judicial, en interpretación a contrario sensu, del artículo 154.3 de la Constitución, cuando sean expedidas sin una debida motivación y sin previa audiencia al interesado.

 

  1. En el presente caso la destitución impuesta al demandante constituye una sanción que tiene como marco un procedimiento sancionatorio en sede administrativa, de tal manera que en tanto su finalidad es pronunciarse sobre actos u omisiones antijurídicas que pudiera haber cometido el demandante, en todos los casos la validez de la decisión final dependerá del respeto del derecho de defensa y de que esté sustentada en pruebas que incriminen a su autor como responsable de una falta sancionable (véase STC N.º 2209-2002-AA/TC).

 

  1. Asimismo debe tenerse presente que en todo Estado constitucional y democrático de derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional- es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.

 

  1. Conforme a lo expuesto, corresponde a este Tribunal determinar si el proceso sancionatorio sustanciado por el Consejo Nacional de la Magistratura respetó las garantías mínimas exigibles a todo procedimiento administrativo encaminado a restringir derechos.

 

Análisis del caso concreto: debida motivación y previa audiencia (defensa)

 

  1. El derecho a la motivación de las resoluciones comporta, de manera general, una exigencia en el sentido de que los fundamentos que sustentan la resolución deben ser objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, quedando fuera de ella consideraciones de orden subjetivo o que no tienen ninguna relación con el objeto de resolución. Tan arbitraria es una resolución que no está motivada o está deficientemente motivada como aquella otra en la cual los fundamentos no tienen una relación lógica con lo que se está resolviendo.

 

  1. En lo que a la motivación de las resoluciones de destitución de magistrados expedidas por el Consejo Nacional de la Magistratura se refiere, este Tribunal ha establecido en la STC N.º 5156-2006-PA/TC que la debida motivación de las resoluciones que imponen sanciones no constituye sólo una exigencia de las resoluciones judiciales, sino que se extiende a todas aquellas –al margen de si son judiciales o no, como las administrativas– que tienen por objeto el pronunciamiento sobre el ejercicio de una función. Asimismo, deben fundamentarse en la falta disciplinaria, es decir, en argumentos que están dirigidos a sustentar la sanción de destitución. Es imperativo, entonces, que las resoluciones sancionatorias contengan una motivación adecuada a derecho, como una manifestación de los principios de tutela jurisdiccional y de interdicción de la arbitrariedad. Así, la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones sancionatorias del Consejo Nacional de la Magistratura se cumple cuando dicho órgano sustenta cumplidamente su decisión de imponer una sanción, lo cual excluye aquellos argumentos subjetivos o que carecen de una relación directa e inmediata con la materia que es objeto de resolución y con la imposición de la sanción misma.

 

  1. En el caso concreto y con vista del expediente administrativo adjuntado en autos, este Tribunal advierte:

 

a)      La Resolución N.º 014-2006-PCNM, que da por concluido el proceso disciplinario e impone la sanción de destitución como Juez del Octavo Juzgado Penal con Reos en Cárcel de Arequipa, se fundamenta en el sentido de que:

 

Con relación al hecho de haber concedido libertad, tras variar el mandato de detención por el de comparecencia al procesado Marcelo Isaac Zavala Barverán, se presentó una motivación aparente, pues no se tuvo en cuenta que la Sala Penal había advertido del peligro de fuga inminente, ya que dicho procesado no contaba con domicilio en el país por ser extranjero, al ser natural de Ecuador.

 

Con relación al otro cargo, esto es, el haber concedido libertad, tras variar el mandato de detención por el de comparecencia al procesado Luber Heriberto Flores Palma, mediante una resolución con motivación aparente, sin tener presentes los lineamientos establecidos por la Sala Penal; es decir, el hecho de que el procesado sea extranjero y que, al no tener domicilio en el país, existía peligro de fuga, como finalmente ocurrió.

 

b)      La Resolución N.º 065-2006-PCNM, que declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N.º 014-2006-PCNM, en relación con los argumentos del recurrente respecto de la inexistencia de causal objetiva que amerite la sanción de destitución, el Consejo Nacional de la Magistratura ha reiterado y ampliado sus argumentos sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada.

 

  1. En consecuencia, de las cuestionadas resoluciones expedidas por el emplazado Consejo Nacional de la Magistratura, se aprecia que éstas se sustentan en argumentos de orden disciplinario, es decir, en argumentos orientados a sustentar la sanción de destitución impuesta al actor sobre la base de fundamentos objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, excluyendo argumentos subjetivos o que no guardan una relación directa con el asunto objeto de resolución y con la imposición de la sanción misma, razones, todas, por las que una presunta vulneración del derecho a  la motivación de las resoluciones no ha sido acreditada.

 

  1. De otro lado, tampoco fluye de autos que, durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador instaurado al recurrente se haya vulnerado su derecho de defensa, pues del abundante material probatorio aportado tanto por el demandante como por el demandado, se aprecia que el actor pudo revisar el expediente administrativo, efectuar sus descargos y plantear todo tipo de recursos impugnatorios.

 

  1. En efecto, del expediente administrativo obrante en autos y que se tiene a la vista (Procedimiento Disciplinario N.º 016-2005-CNM) se advierten, entre otras actuaciones:

 

a)      Aparece la constancia de que el 2 de diciembre de 2005 el demandante  se hizo presente y se le permitió leer el expediente, así como que se apersonó y señaló domicilio, tras expedirse el acta de sesión plenaria ordinaria del Consejo Nacional de la Magistratura, de fecha 1 de diciembre de 2005, que admite la solicitud de destitución emitida por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

b)      Luego de expedirse la Resolución N.º 063-2005-PCNM, de fecha 23 de diciembre de 2005, que resuelve abrir procedimiento administrativo contra el demandante, se le otorga un plazo para que presente sus descargos, disponiéndose que rinda su declaración, así como el aviso y la notificación en el domicilio señalado. Así, con fecha 9 de enero de 2006, el recurrente presenta por escrito sus descargos y, posteriormente, el día 25 del mismo mes presta su declaración ante la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios.

 

c)      Se notifica al demandante de la aprobación de su solicitud de uso de la palabra ante el Pleno del Consejo, programado para el día 2 de febrero de 2006. Posteriormente, el 3 de febrero de 2006 presentó un escrito que contiene las conclusiones de su defensa oral.

 

d)     Mediante escrito de fecha 6 de abril de 2006, el demandante solicita el complemento de la resolución e interpone recurso de reconsideración contra la Resolución N.º 014-2006-PCNM.

 

e)      El Acuerdo N.º 504-2006, que concede el uso de la palabra al demandante, así como la constancia del día 20 de julio de 2006, de la que fluye que el recurrente hizo uso de su derecho a informar oralmente ante el Pleno del Consejo. Luego, mediante escrito de fecha 20 de julio de 2006, presenta las conclusiones de dicha defensa oral.

 

  1. Consecuentemente con todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional estima que al expedirse las cuestionadas resoluciones, el Consejo Nacional de la Magistratura no ha vulnerado derecho constitucional alguno, sino que por el contrario ha ejercido la atribución conferida por el numeral 154.3 de la Constitución Política del Perú, respetando las garantías mínimas –previa audiencia al interesado y debida motivación– exigibles a todo procedimiento administrativo encaminado a restringir derechos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que es materia del recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ