EXP. N.° 00292-2011-PA/TC

LIMA

PROIME CONTRATISTAS

GENERALES S.A.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 3 de marzo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Proime Contratistas Generales S.A., representado por don Jorge Hillpha Vargas, contra la resolución de fecha 7 de setiembre de 2010, de fojas 77, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de junio de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Noveno Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de Lima y la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima con la finalidad de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:

 

·       La Resolución Nº 48, de fecha 20 de abril de 2006, que ordena remitirse las copias certificadas pertinentes al Ministerio Público.

·       La Resolución Nº 60, de fecha 26 de noviembre de 2007, que declara improcedente la nulidad de la resolución cuarenta y ocho, formulada por la recurrente, y su confirmatoria; Resolución Nº 4, de fecha 13 de marzo de 2009.

 

Sostiene que en el proceso sobre Ejecución de Garantía (Expediente 53191-2004-0-1801-JR-CI-32) seguido por el Banco de Crédito del Perú contra la recurrente se ha emitido las resoluciones cuestionadas en etapa de ejecución de sentencia, solicitando inicialmente el requerimiento a la ejecutada recurrente a fin de que ponga a disposición los vehículos dados en garantía, señalando que dicho mandato fue finalmente ejecutado ordenándose la captura de dichos bienes; que sin embargo, mediante resolución de fecha 9 de agosto de 2006 se requiere nuevamente bajo el apercibimiento de remitirse copias certificadas al Ministerio Público, obviando dejar sin efecto el primer apercibimiento, denunciando de este modo la contravención de apercibimientos, vulnerándose con todo ello sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y el principio ne bis in ídem. 

 

2.      Que con resolución de fecha 30 de diciembre 2009, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que no se aprecia agravio manifiesto a la tutela judicial efectiva, pretendiéndose  la revisión de los criterios jurisdiccionales de los jueces demandados, lo cual resulta vedado para los procesos constitucionales. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que del petitorio de la demanda se desprende que lo que la recurrente pretende es que se declare la nulidad de fecha 20 de noviembre de 2007 y su confirmatoria, así como de la resolución de fecha 20 de abril de 2007, la cual ordena la remisión de copias certificadas al Ministerio Público, resoluciones emitidas en etapa de ejecución de sentencia en el proceso de ejecución de garantías seguido en contra de la recurrente; alegando una superposición de apercibimientos, lo cual es ilegal y afecta los derechos constitucionales invocados. Al respecto, se observa de autos que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas, pues no existe la superposición de apercibimientos denunciada por la recurrente, pues la Resolución Nº 48, de fecha 20 de abril de 2007 (fojas 8), que ordena la remisión de las copias certificadas al Ministerio Público, derivó del incumplimiento de la Resolución Nº 23, de fecha 9 de agosto de 2006 (fojas 6), la cual requería al depositario por un plazo de tres días poner a disposición los vehículos materia de garantía bajo apercibimiento de remitirse las copias pertinentes al Ministerio Público. En ese sentido, mediante la Resolución Nº 60, de fecha 20 de noviembre de 2007, se declara la improcedencia de la nulidad deducida contra la Resolución Nº 48 argumentándose que al no haberse cumplido con el mandato judicial de requerimiento, es aplicable el apercibimiento señalado en la Resolución Nº 23, de modo que no se observa indicio alguno que denote un procedimiento irregular que afecte los derechos constitucionales invocados.

 

4.      Que sobre el particular, este Colegiado tiene dicho en reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal por el cual las partes puedan extender el debate de las cuestiones meramente procesales ocurridas en un proceso ordinario y que son de competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales, a menos que de ello se desprenda evidentemente la violación de algún derecho fundamental, situación que no ha acontecido en el presente caso, pues conforme obra de fojas 3 a 16 los órganos judiciales emplazados han actuado sobre la base de las normas procesales aplicables al caso, sin que de ello pueda desprenderse violación alguna a los derechos invocados por la recurrente.

 

5.      Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos ni la pretensión de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, este Colegiado considera que es de aplicación al caso el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Vergara Gotelli

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00292-2011-PA/TC

LIMA

PROIME CONTRATISTAS

GENERALES S.A.

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:

  

  1. En el presente caso concuerdo con lo expresado en la resolución en mayoría pero considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.

 

  1. Es así que en el presente caso encuentro una demanda de amparo interpuesta contra el Noveno Juzgado Civil con subespecialidad Comercial de Lima y la Primera Sala Civil Subespecializada Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto de que se declare la nulidad de Resoluciones Judiciales emitidas en un proceso de ejecución de garantía seguido por el Banco de Crédito del Perú en su contra, bajo el argumento de que se le está afectando sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y el principio ne bis in idem. Observo de autos que en puridad la empresa recurrente pretende, primero, que no se ejecute un mandato judicial que dispone poner a disposición los vehículos materia de garantía, y, segundo, que no se deriven los actuados en dicho proceso civil al Ministerio Publico (poniendo en conocimiento de este órgano el incumplimiento de la empresa demandante a una resolución judicial); pretensión que excede el objeto de los procesos constitucionales. Cabe recordar que este Colegiado, como acertadamente lo expresa el fundamento 4 de la resolución en mayoría, ha establecido reiteradamente que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede ser utilizado como mecanismo de articulación procesal, a través del cual las partes puedan extender una discusión ya terminada. En tal sentido se aprecia no solo que no existe urgencia ni situación especial para que este Colegiado emita un pronunciamiento de fondo, sino que la materia traída al proceso de amparo no forma parte del contenido constitucionalmente protegido. Por ende este Colegiado no puede admitir que se recurra al proceso de amparo para cuestionar lo resuelto en un proceso judicial, puesto que el proceso de amparo ha sido concebido como aquel proceso excepcional y residual, destinado a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo no solo es excepcional y residual sino también gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.

 

  1. Asimismo cabe señalar que es por lo expuesto que los organismos internacionales solo admiten peticiones en defensa de la persona humana, negándole esta posibilidad a las personas jurídicas. En conclusión a las personas jurídicas no le está permitido recurrir a un organismo internacional para denunciar la afectación de alguno de sus derechos constitucionales, ya que la existencia de estos organismos se concibe solo para la protección de derechos humanos. 

 

  1. Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.

 

      En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

 

Sr.

VERGARA GOTELLI