EXP. N.° 00292-2011-PA/TC
LIMA
PROIME
CONTRATISTAS
GENERALES
S.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de marzo de 2011
VISTO
El recurso
de agravio constitucional interpuesto por Proime Contratistas Generales S.A.,
representado por don Jorge Hillpha Vargas, contra la resolución
de fecha 7 de setiembre de 2010, de fojas 77, expedida por la Quinta Sala Civil
de la Corte Superior
de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 3 de junio de
2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Noveno Juzgado Civil
con Subespecialidad Comercial de Lima y la Primera Sala Civil Subespecialidad
Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima con la finalidad de que se declare
la nulidad de las siguientes resoluciones:
· La Resolución Nº 48, de
fecha 20 de abril de 2006, que ordena remitirse las copias certificadas
pertinentes al Ministerio Público.
· La Resolución Nº 60, de
fecha 26 de noviembre de 2007, que declara improcedente la nulidad de la
resolución cuarenta y ocho, formulada por la recurrente, y su confirmatoria;
Resolución Nº 4, de fecha 13 de marzo de 2009.
Sostiene que en el proceso
sobre Ejecución de Garantía (Expediente 53191-2004-0-1801-JR-CI-32) seguido por
el Banco de Crédito del Perú contra la recurrente se ha emitido las
resoluciones cuestionadas en etapa de ejecución de sentencia, solicitando
inicialmente el requerimiento a la ejecutada recurrente a fin de que ponga a
disposición los vehículos dados en garantía, señalando que dicho mandato fue finalmente
ejecutado ordenándose la captura de dichos bienes; que sin embargo, mediante
resolución de fecha 9 de agosto de 2006 se requiere nuevamente bajo el apercibimiento
de remitirse copias certificadas al Ministerio Público, obviando dejar sin
efecto el primer apercibimiento, denunciando de este modo la contravención de
apercibimientos, vulnerándose con todo ello sus derechos al debido proceso, a la
tutela procesal efectiva y el principio ne
bis in ídem.
2.
Que con resolución de fecha
30 de diciembre 2009, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que no se
aprecia agravio manifiesto a la tutela judicial efectiva, pretendiéndose la revisión de los criterios jurisdiccionales
de los jueces demandados, lo cual resulta vedado para los procesos
constitucionales. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima confirma la apelada por similares
fundamentos.
3.
Que del petitorio de la
demanda se desprende que lo que la recurrente pretende es que se declare la
nulidad de fecha 20 de noviembre de 2007 y su confirmatoria, así como de la
resolución de fecha 20 de abril de 2007, la cual ordena la remisión de copias
certificadas al Ministerio Público, resoluciones emitidas en etapa de ejecución
de sentencia en el proceso de ejecución de garantías seguido en contra de la
recurrente; alegando una superposición de apercibimientos, lo cual es ilegal y afecta
los derechos constitucionales invocados. Al respecto, se observa de autos que
las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas, pues no existe
la superposición de apercibimientos denunciada por la recurrente, pues la Resolución
Nº 48, de fecha 20 de abril de 2007 (fojas 8), que ordena la remisión de las
copias certificadas al Ministerio Público, derivó del incumplimiento de la Resolución
Nº 23, de fecha 9 de agosto de 2006 (fojas 6), la cual requería al depositario
por un plazo de tres días poner a disposición los vehículos materia de garantía
bajo apercibimiento de remitirse las
copias pertinentes al Ministerio Público. En ese sentido, mediante la
Resolución Nº 60, de fecha 20 de noviembre de 2007, se declara la improcedencia
de la nulidad deducida contra la Resolución Nº 48 argumentándose que al no haberse
cumplido con el mandato judicial de requerimiento, es aplicable el
apercibimiento señalado en la Resolución Nº 23, de modo que no se observa indicio
alguno que denote un procedimiento irregular que afecte los derechos
constitucionales invocados.
4.
Que sobre el particular, este
Colegiado tiene dicho en reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo
contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de
articulación procesal por el cual las partes puedan extender el debate de las
cuestiones meramente procesales ocurridas en un proceso ordinario y que son de
competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales, a menos que de ello se
desprenda evidentemente la violación de algún derecho fundamental, situación
que no ha acontecido en el presente caso, pues conforme obra de fojas 3 a 16
los órganos judiciales emplazados han actuado sobre la base de las normas
procesales aplicables al caso, sin que de ello pueda desprenderse violación
alguna a los derechos invocados por la recurrente.
5.
Que en consecuencia, no
apreciándose que los hechos ni la pretensión de la demanda incidan en el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, este
Colegiado considera que es de aplicación al caso el inciso 1) del artículo 5°
del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el
fundamento de voto, adjunto, del magistrado Vergara Gotelli
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.° 00292-2011-PA/TC
LIMA
PROIME
CONTRATISTAS
GENERALES
S.A.
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:
- En el presente caso concuerdo con lo expresado en la resolución en
mayoría pero considero necesario manifestar mi posición conocida respecto
a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas
(sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de
amparo. Es así que en el presente caso
se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona
jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición
respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo
en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es
por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución
habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona
humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado.
Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades
y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a
título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra
legislación expresamente señala que la defensa de los derechos
fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le
brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus
derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles
de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede
permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional
de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga
uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello
significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello
considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede
ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración
del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización
(urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la
propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.
- Es así que en el presente caso encuentro una demanda de amparo
interpuesta contra el Noveno Juzgado Civil con subespecialidad Comercial
de Lima y la Primera Sala Civil Subespecializada Comercial de la Corte
Superior de Justicia de Lima, con el objeto de que se declare la nulidad
de Resoluciones Judiciales emitidas en un proceso de ejecución de garantía
seguido por el Banco de Crédito del Perú en su contra, bajo el argumento
de que se le está afectando sus derechos constitucionales al debido
proceso, a la tutela procesal efectiva y el principio ne bis in idem. Observo de autos que en puridad la empresa
recurrente pretende, primero, que no se ejecute un mandato judicial que
dispone poner a disposición los vehículos materia de garantía, y, segundo,
que no se deriven los actuados en dicho proceso civil al Ministerio
Publico (poniendo en conocimiento de este órgano el incumplimiento de la
empresa demandante a una resolución judicial); pretensión que excede el
objeto de los procesos constitucionales. Cabe recordar que este Colegiado,
como acertadamente lo expresa el fundamento 4 de la resolución en mayoría,
ha establecido reiteradamente que el proceso de amparo contra resoluciones
judiciales no puede ser utilizado como mecanismo de articulación procesal,
a través del cual las partes puedan extender una discusión ya terminada.
En tal sentido se aprecia no solo que no existe urgencia ni situación
especial para que este Colegiado emita un pronunciamiento de fondo, sino
que la materia traída al proceso de amparo no forma parte del contenido
constitucionalmente protegido. Por ende este Colegiado no puede admitir
que se recurra al proceso de amparo para cuestionar lo resuelto en un
proceso judicial, puesto que el proceso de amparo ha sido concebido como
aquel proceso excepcional y residual, destinado a
la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo
este Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales
se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la
persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de
amparo no solo es excepcional y residual sino también gratuito, lo que
demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la
defensa y protección de esos derechos fundamentales.
- Asimismo cabe señalar que es por lo expuesto que los organismos
internacionales solo admiten peticiones en defensa de la persona humana,
negándole esta posibilidad a las personas jurídicas. En conclusión a las
personas jurídicas no le está permitido recurrir a un organismo
internacional para denunciar la afectación de alguno de sus derechos
constitucionales, ya que la existencia de estos organismos se concibe solo
para la protección de derechos humanos.
- Por tanto
considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no sólo
por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante
sino también por la naturaleza de la pretensión.
En consecuencia mi
voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA
de la demanda de amparo propuesta.
Sr.
VERGARA
GOTELLI