EXP. N.° 00293-2010-PA/TC

(EXP. N.º 9297-2005-PA/TC)

TUMBES

SINDICATO ÚNICO DE

TRABAJADORES DEL

SERVICIO NACIONAL DE

ABASTECIMIENTO DE AGUA

POTABLE DE TUMBES Y

ANEXOS (SUTAPTA)

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores del Servicio Nacional de Abastecimiento de Agua Potable de Tumbes y anexos (SUTAPTA) contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 1606, su fecha 30 de octubre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de julio de 2005, el Sindicato demandante interpone demanda de amparo contra las Municipalidades Provinciales de Tumbes, de Zarumilla, de Contralmirante Villar y la Agencia de Promoción de la Inversión Privada (PROINVERSIÓN) solicitando el cese de la amenaza cierta e inminente de vulneración del derecho a la remuneración de sus afiliados relacionados a los beneficios laborales adquiridos a través de convenios colectivos, y como consecuencia de ello, se ordene a los demandados se abstengan de suscribir el contrato de concesión para la mejora, ampliación, mantenimiento, operación y explotación de la infraestructura y de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario programado para el día 1 de setiembre de 2005, en tanto: a) no se establezca el respeto irrestricto de los derechos, incrementos, beneficios y condiciones pactados a través de convenios colectivos, b) se defina el reconocimiento por parte del concesionario de la inalterabilidad de la remuneración mínima percibida por los trabajadores de la Empresa Municipal Fronteriza de Agua Potable de Tumbes S.A. (EMFAPATUMBES S.A., en adelante la Empresa Municipal); y, c) se exhiba los documentos cancelatorios del pago de las acreencias de los trabajadores.

 

En primer y segundo grado, la demanda fue declarada liminarmente improcedente. Mediante la RTC 9297-2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional ordenó que se admita a trámite la demanda y que se incorpore como litisconsorte necesario a Aguas de Tumbes S.A., por ser la que suscribió el contrato de concesión.

 

Aguas de Tumbes S.A. (ATUSA, en adelante la Sociedad concesionaria) con fecha 5 de diciembre de 2007, contesta la demanda solicitando sea declarada infundada manifestando que todas aquellas condiciones de trabajo y beneficios obtenidos a través de convenios colectivos celebrados entre el Sindicato demandante y la Empresa Municipal, existentes con anterioridad a la suscripción del contrato de concesión de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario de las Provincias de Tumbes y anexos, fueron otorgados sin su intervención y que con la suscripción del citado contrato, únicamente se obligaron a contratar al personal que previamente liquidó y quedó sin empleo de la Empresa Municipal, bajo las condiciones establecidas en los anexos 8-A y 8-B del contrato de concesión.

 

La Procuradora Pública de la Municipalidad Provincial de Tumbes deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y contesta la demanda manifestando que la pretensión se encuentra destinada a dejar sin efecto el contrato de concesión suscrito con un tercero, lo que implicaría a su vez afectar los contratos de trabajo celebrados con los ex trabajadores de la Empresa Municipal y la Sociedad concesionaria, quienes no son parte del proceso, más aun cuando los citados ex trabajadores, con la firma de sus contratos de trabajo, habrían renunciado a proseguir con la demanda de amparo presentada en su nombre. Asimismo alega que la pretensión demandada para su resolución cuenta con una vía igualmente satisfactoria.

 

El Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar contesta la demanda sosteniendo que al haberse suscrito el contrato de concesión, la pretensión demandada resulta inatendible, dado que la modificación de dicho contrato solo puede efectuarse a razón de las causales pactadas en su contenido, no encontrándose dentro de ellas, lo pretendido en la demanda.

 

El Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Zarumilla contesta la demanda manifestando que no ha vulnerado derecho alguno de los afiliados al Sindicato demandante, por cuanto no ha emitido ningún acto administrativo que cause estado. Asimismo señala que carecen de responsabilidad alguna respecto de la afectación de los derechos laborales de los trabajadores sindicalizados, dado que los mismos han sido regulados a través del contrato de concesión.

 

El Procurador Público de la Presidencia del Consejo de Ministros encargado de la defensa de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada (PROINVERSION) deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y de representación defectuosa o insuficiente del demandante; y contesta la demanda manifestando que la Empresa Municipal fue concesionada a favor de ATUSA, situación por la cual fue liquidada, procediéndose a la extinción del vínculo laboral de sus trabajadores,  quienes  posteriormente  iniciaron una nueva relación laboral con la citada concesionaria, razón por la cual no se puede obligar a Sociedad concesionaria a cumplir con las obligaciones de la Empresa Municipal ya extinguida.

 

El Primer Juzgado Civil de Tumbes con fecha 26 de junio de 2008, declaró improcedente la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante  y con fecha 13 de agosto de 2009, declaró infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y declaró improcedente la demanda por estimar que la pretensión demandada cuenta con una vía igualmente satisfactoria para su trámite.

 

La Sala Superior competente revocando la apelada, declaró infundada la demanda por estimar que no se ha acreditado la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        En el presente caso, la demanda fue interpuesta el 21 de julio de 2005, invocando la amenaza del derecho a la remuneración de los afiliados del Sindicato demandante, porque supuestamente los beneficios laborales adquiridos a través de los pactos colectivos suscritos con la Empresa Municipal se verían afectados como consecuencia de la posible suscripción del contrato de concesión del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario de Tumbes y anexos (en adelante, el contrato de concesión).

 

Cabe precisar que mediante la RTC 9297-2005-PA/TC, este Colegiado dispuso la admisión a trámite de la presente demanda por considerar que a pesar de que la suscripción del contrato de concesión entre las Municipalidades demandadas y la Sociedad concesionaria se produjo el 30 de setiembre de 2005, la viabilidad del amparo no devenía en irreparable, dado que la afectación denunciada se encuentra relacionada “con la presunta inobservancia de derechos establecidos a través de convenios colectivos y el derecho a la remuneración”, los cuales pueden ser materia de reparación.

 

2.        Entonces, la presente controversia se centra en analizar si antes de la suscripción del contrato de concesión por parte de las Municipalidades demandadas y la Sociedad concesionaria, se lesionó el derecho a la remuneración de los afiliados al Sindicato demandante generados como consecuencia de la alegada inobservancia de los convenios colectivos pactados con la Empresa Municipal.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En principio, cabe precisar que el Sindicato demandante y la Empresa Municipal, entre diciembre de 1984 a agosto de 1999, suscribieron un conjunto de pactos colectivos a través de los cuales se otorgaron diversos beneficios laborales de carácter remunerativo a los trabajadores de dicha Sociedad (f. 4 a 62).

 

Asimismo, como consecuencia del proceso de reestructuración patrimonial al que fue sometida la Empresa Municipal (f. 856 a 974) y los acuerdos adoptados por los Concejos Provinciales de Tumbes, de Zarumilla y de Contralmirante Villar (según consta en los antecedentes del texto del contrato de concesión revisado el 13 de abril de 2011, en http://www.aguasdetumbes.com/acerca.php), en el año 2004 se decidió licitar el servicio de agua potable y alcantarillado sanitario de Tumbes y anexos, proceso encargado a PROINVERSIÓN y a raíz del cual, con fecha 3 de junio de 2005, se adjudicó la buena pro al Consorcio integrado por Latinaguas International S.A. y CONCYSSA S.A., sociedades que crearon Aguas de Tumbes S.A., quien a su vez, con fecha 30 de setiembre de 2005, suscribió el contrato de concesión del citado servicio (f. 497).

 

4.        Del capítulo 11 del contrato de concesión (f. 494), se aprecia que la Empresa Municipal en su calidad de anterior empleador, asumió el pago de toda acreencia de carácter laboral generada con anterioridad a la fecha de la suscripción de dicho contrato. Asimismo, la Sociedad concesionaria se obligó a contratar a plazo indeterminado a los trabajadores de la Empresa Municipal incluidos en los Anexos 8-A y 8-B del citado contrato que a la fecha de su suscripción, habían sido liquidados en todos sus derechos y beneficios laborales de acuerdo a ley.

 

5.        En cuanto a la cuestión de fondo, de la documentación existente de fojas 975 a 1111 y del contrato de concesión a fojas 494, se desprende que la Empresa Municipal, al 30 de setiembre de 2005, cumplió con la liquidación y pago de los derechos laborales de sus trabajadores, razón por la cual la Sociedad concesionaria procedió a contratar a dicho personal cesante, conforme se demuestra de los contratos laborales de fojas 512 a 751, suscritos el 1 de octubre de 2005.

 

En tal sentido, al no haberse acreditado de autos que la Empresa Municipal no haya cumplido con cancelar a sus trabajadores sus remuneraciones o los beneficios laborales pactados a través de convenios colectivos con anterioridad a la firma del contrato de concesión, no puede concluirse que se hayan vulnerado de los derechos invocados.

 

6.        Finalmente, cabe destacar que de la citada documentación de fojas 975 a 1111, se aprecia que con fecha 30 de setiembre de 2005, la Empresa Municipal extinguió el vínculo laboral con sus trabajadores en atención a lo dispuesto por la Quinta Disposición Complementaria y Final de la Ley General del Sistema Concursal (Ley 27809) y los artículos 46 y 49 del Decreto Supremo 003-97-TR, por encontrarse en insolvencia. En tal sentido, al haberse extinguido el vínculo laboral entre la Empresa Municipal y sus trabajadores conforme a ley, los pactos colectivos y remuneraciones pagadas a dicho personal no resultan exigibles ni oponibles a la Sociedad concesionaria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse vulnerado los derechos fundamentales invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

CALLE HAYEN