EXP. N.° 00293-2011-PA/TC

LIMA

SAÚL POMPEYO

CARRERA ZAVALA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de marzo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saúl Pompeyo Carrera Zavala contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 35, su fecha 14 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 59119-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de julio de 2007, en el extremo referido a la fecha de abono de las pensiones devengadas; y que, en consecuencia, se le pague las pensiones devengadas y los intereses legales a partir del 1 de marzo de 2002, y no desde el 13 de junio de 2007, por considerar que resulta inconstitucional la aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

2.    Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.    Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el caso de autos, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, dado que no se advierte afectación al mínimo pensionario ni tutela de urgencia.

 

4.    Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el día 12 de febrero de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS