EXP. N.° 00294-2009-PA/TC

LIMA

MARGARITA DEL CAMPO

VEGAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de octubre de 2010

 

VISTA

 

La resolución de autos, su fecha 3 de febrero de 2010; y

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, de acuerdo con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional, de oficio, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

 

2.        Que en los considerandos 17 y 18 de la resolución de autos, se han incurrido en errores materiales, motivos por los cuales deben subsanarse en los términos siguientes: Considerando 17, DONDE DICE: […](error in procedendo o error in iudicando) […].DEBE DECIR: […] (error in procedendo). Considerando 18, DONDE DICE: […] error in iudicando […]. DEBE DECIR: […] error in procedendo […].

 

3.        Que asimismo, cabe reiterar conforme a lo establecido en los considerandos 15, 16, 17 y 18 de la resolución de fecha 3 de febrero de 2010, que la formulación de la nulidad procesal ante el Tribunal Constitucional resulta excepcional, toda vez que, ésta constituye la última instancia para la defensa de los derechos constitucionales. En ese sentido, la nulidad procesal deberá presentarse en la primera oportunidad que la parte perjudicada tuviera para hacerlo, debiendo acreditarse con medios probatorios suficientes que el vicio procesal resulta constitucionalmente relevante para la resolución del caso concreto. Así, corresponderá proponer dicho incidente por ejemplo, cuando por un defecto de notificación, se genere indefensión a las partes (notificación efectuada sin observancia de las reglas establecidas por ley o reglamentos, falta de notificación de causas ya sometidas a audiencia), entre otras situaciones.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      CORREGIR de oficio los errores materiales consignados en los fundamentos 17 y 18 en los términos expuestos en el considerando 2.

2.      ACLARAR que el considerando 18 de la resolución de fecha 3 de febrero de 2010, debe ser interpretado conforme a lo establecido en el considerando 3 de la presente resolución.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI