EXP. N.° 00294-2011-PA/TC

LIMA

JOSÉ VICENTE

ORELLANA CAMACHO

Y OTRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Vicente Orellana Camacho y doña Justina Almendras Tapia de Orellana contra la resolución de la Segunda Sala Civil de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 14  de julio de 2010, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 24 de agosto de 2009 los recurrentes interponen demanda de amparo contra los vocales de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores  Martínez Maraví, Barrera Utano y Díaz Vallejos, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 4, de fecha 3 de junio de 2009, que confirma la decisión del a quo en el extremo apelado que dispone adjudicar y transferir a don José Abraham Villacorta Olano el inmueble materia de remate.

 

Sostiene que en el proceso seguido por el Banco Wiesse Sudameris contra los recurrentes sobre ejecución de garantía se ha emitido la resolución cuestionada sin considerarse la copia literal certificada expedida por el registro de predios de Lima, pues no ha motivado su admisión o rechazo, así como tampoco se ha pronunciado sobre la prescripción de la acción. A su juicio con todo ello se vulneran sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la prueba y de propiedad.

 

2.        Que con fecha 28 agosto de 2009 el Segundo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente pretende discutir el razonamiento empleado por los jueces demandados pretendiendo un reexamen de lo actuado por la justicia ordinaria, lo cual se encuentra vedado para los procesos constitucionales. A su turno la Segunda Sala Civil de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.

 

3.        Que en constante y reiterada jurisprudencia se ha destacado que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Exp. Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

4.        Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a situaciones jurídicas ajenas a la amenaza o violación de derechos fundamentales, como lo es el reexamen de lo resuelto por las instancias judiciales precedentes o la comprensión que la judicatura realice de la ley ordinaria (prescripción extintiva), atribución  que no es de su competencia, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso, toda vez que en el proceso subyacente, al expedirse la resolución cuestionada, se ha fundamentado de manera suficiente y razonada (fojas 5 a 7), al indicarse que los recurrentes denunciaron prescripción de la acción de ejecución de garantía hipotecaria por vez primera al inicio del proceso, pretendiendo ahora en la etapa de ejecución de sentencia insistir con el argumento antes rechazado. No se aprecia entonces indicio alguno que denote un procedimiento irregular que afecte los derechos constitucionales invocados.

 

5.         Que en consecuencia no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invocan los recurrentes, le resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI