EXP. N.° 00295-2010-PA/TC
LIMA
ÓSCAR
MIGUEL
RAMOS MÁRQUEZ
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la causa 00295-2010-PA/TC
por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido
discordia entre los magistrados que la integran, Beaumont Callirgos, Álvarez
Miranda y Urviola Hani, se ha llamado para dirimirla al magistrado Vergara
Gotelli, quien se ha adherido al voto de los magistrados Beaumont Callirgos y
Urviola Hani, con lo cual se ha alcanzado mayoría
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de enero
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Miguel Ramos Márquez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 194, su fecha 9 de noviembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de septiembre de 2008,
el recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de Materiales S.A.C.
(BANMAT), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue
objeto y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo que venía
desempeñando en la Sede Central del BANMAT, y se ordene el pago de las
remuneraciones y demás beneficios laborales dejados de percibir, las costas y
los costos procesales. Refiere que ingresó mediante un contrato temporal el 25
de marzo de 2008 en la Sede Central del BANMAT, para desempeñar las funciones
de Asistente Administrativo del Departamento de Asesoría Legal de la Gerencia
Legal; no obstante que en el contrato modal suscrito se señalaba que realizaría
la labor de Asistente Administrativo (categoría 7-A) del Proyecto de
Saneamiento Inmobiliario. Asimismo, refiere que el contrato modal adolece de la
falta de la causa objetiva de contratación y que las funciones encomendadas no
constituyen ninguna nueva actividad del
BANMAT.
La emplazada contesta la demanda
alegando que el demandante suscribió un contrato temporal que vencía el 30 de
junio de 2008, de conformidad con el artículo 57 del Decreto Supremo 003-97-TR,
por lo que la relación laboral se extinguió por el cumplimiento del plazo
pactado.
El Vigésimo Segundo Juzgado Civil de
Lima, con fecha 29 de abril de 2009, declara infundada la demanda, por
considerar que el actor al realizar labores en la Gerencia Legal no contravino
el contrato modal, toda vez que el Proyecto de Saneamiento Inmobiliario
orgánicamente se encuentra
comprendido en la
Gerencia
Legal, agregando que no se ha acreditado que
las labores realizadas fueran de naturaleza permanente.
La Sala Superior competente confirma la apelada, considerando
que si bien el actor alega que se desempeñó como Asistente Administrativo del
Departamento de Asesoría Legal de la Gerencia Legal y no en el cargo de
Asistente Administrativo (categoría 7-A)
del Proyecto de Saneamiento Inmobiliario, para el que fue contratado, y que
además superó el periodo de prueba, tales situaciones no enervaban el hecho de
que sólo fue contratado temporalmente para laborar durante poco más de 3 meses,
y que efectivamente laboró el periodo para el que fue contratado, lo que impedía
apreciar la alegada desnaturalización del contrato suscrito.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
2. La controversia radica en determinar si el contrato temporal suscrito se desnaturalizó y se convirtió en un contrato de trabajo a duración indeterminada, en cuyo caso el actor solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, imputándole las faltas respectivas y otorgándole el plazo de ley a fin de que ejerza su derecho de defensa.
3. El artículo 72 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece los requisitos formales de validez de los contratos modales. Así, determina que: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.
4. Al respecto, en el contrato temporal de fojas 2, se ha obviado un elemento esencial de la contratación modal; la causa objetiva de contratación. En la cláusula tercera, referida al objeto del contrato, se ha establecido expresamente que: “(...) El BANMAT SAC contrata temporalmente los servicios personales del (la) trabajador (a), los mismos que se desarrollarán a plazo fijo y bajo subordinación a cambio de la remuneración convenida en la cláusula octava.
Esta contratación se realiza de conformidad con lo establecido en el art. 57 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (DS 003-97-TR) y en concordancia con el Acuerdo de Directorio N.º 100-10-04”.
Asimismo, en la cláusula segunda tan solo se ha establecido que “El BANMAT requiere incrementar temporalmente su cuota de personal a fin de atender variaciones de coyuntura en sus actividades institucionales (...)”, y en la cláusula cuarta se ha establecido que el actor se desempeñará en el cargo de Asistente Administrativo (categoría 7-A) del Proyecto de Saneamiento Inmobiliario”.
5. Por lo tanto, al no haberse consignado la causa objetiva de contratación del contrato por inicio o incremento de actividad, el contrato temporal de trabajo ha sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces como uno sujeto a plazo indeterminado, según el cual el demandante solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
6. Por otro lado, respecto al periodo de prueba, el artículo 10 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece que: “El período de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario.
Las partes pueden pactar un término mayor en caso las labores requieran de un período de capacitación o adaptación o que por su naturaleza o grado de responsabilidad tal prolongación pueda resultar justificada [...]”.
Asimismo, en el propio contrato se estableció el periodo de prueba de 3 meses.
7. Por consiguiente, habiendo superado el periodo de prueba, el actor adquirió protección contra el despido arbitrario; por lo tanto, se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando antes del cese, esto es, el de Asistente Administrativo del Departamento de Asesoría Legal de la Gerencia Legal, o en otro de similar nivel o jerarquía.
8. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
9. Respecto a las demás pretensiones del demandante, atendiendo a la naturaleza restitutoria del proceso de amparo, estas deben rechazarse. Asimismo, respecto al pago de costas del proceso, debe recordarse que el Estado está exonerado del pago de ellas.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA, en parte, la demanda de
amparo al haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al
debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.
2.
Reponiendo
las cosas al estado anterior a la
vulneración del derecho fundamental vulnerado, ORDENAR que la emplazada cumpla con
reponer a don Óscar Miguel Ramos Márquez en el cargo que venía desempeñando
antes del despido, o en otro de similar nivel o jerarquía, y que le abone los
costos del proceso.
3.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda en los
extremos referidos al pago de remuneraciones y otros beneficios laborales dejados
de percibir y a las costas del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
URVIOLA HANI
EXP. N.° 00295-2010-PA/TC
LIMA
ÓSCAR
MIGUEL
RAMOS MÁRQUEZ
Emitimos el presente voto sustentándolo en las
consideraciones siguientes:
FUNDAMENTOS
10. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
11. La controversia radica en determinar si el contrato temporal suscrito se desnaturalizó y se convirtió en un contrato de trabajo a duración indeterminada, en cuyo caso el actor solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, imputándole las faltas respectivas y otorgándole el plazo de ley a fin de que ejerza su derecho de defensa.
12. El artículo 72 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece los requisitos formales de validez de los contratos modales. Así, determina que: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.
13. Al respecto, en el contrato temporal de fojas 2, se ha obviado un elemento esencial de la contratación modal; la causa objetiva de contratación. En la cláusula tercera, referida al objeto del contrato, se ha establecido expresamente que: “(...) El BANMAT SAC contrata temporalmente los servicios personales del (la) trabajador (a), los mismos que se desarrollarán a plazo fijo y bajo subordinación a cambio de la remuneración convenida en la cláusula octava.
Esta contratación se realiza de conformidad con lo establecido en el art. 57 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (DS 003-97-TR) y en concordancia con el Acuerdo de Directorio N.º 100-10-04”.
Asimismo, en la cláusula segunda tan solo se ha establecido que “El BANMAT requiere incrementar temporalmente su cuota de personal a fin de atender variaciones de coyuntura en sus actividades institucionales (...)”, y en la cláusula cuarta se ha establecido que el actor se desempeñará en el cargo de Asistente Administrativo (categoría 7-A) del Proyecto de Saneamiento Inmobiliario”.
14. Por tanto, al no haberse consignado la causa objetiva de contratación del contrato por inicio o incremento de actividad, el contrato temporal de trabajo ha sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces como uno sujeto a plazo indeterminado, según el cual el demandante solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
15. Por otro lado, respecto al periodo de prueba, el artículo 10 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece que: “El período de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario.
Las partes pueden pactar un término mayor en caso las labores requieran de un período de capacitación o adaptación o que por su naturaleza o grado de responsabilidad tal prolongación pueda resultar justificada (...)”.
Asimismo, en el propio contrato se estableció el periodo de prueba de 3 meses.
16. Por consiguiente, habiendo superado el periodo de prueba, el actor adquirió protección contra el despido arbitrario; por lo tanto, se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando antes del cese, esto es, el de Asistente Administrativo del Departamento de Asesoría Legal de la Gerencia Legal, o en otro de similar nivel o jerarquía.
17. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
18. Respecto a las demás pretensiones del demandante, atendiendo a la naturaleza restitutoria del proceso de amparo, estas deben rechazarse. Asimismo, respecto al pago de costas del proceso, debe recordarse que el Estado está exonerado del pago de ellas.
Por lo expuesto, estimamos que se debe declarar
FUNDADA, en parte, la demanda de
amparo al haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al
debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.
Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho fundamental
vulnerado, debe ORDENARSE que la
emplazada cumpla con reponer a don Óscar Miguel Ramos
Márquez en el cargo que venía desempeñando antes del despido, o en otro de
similar nivel o jerarquía, y que se le abone los costos del proceso.
Se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al pago de remuneraciones y otros
beneficios laborales dejados de percibir y las costas del proceso.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
URVIOLA HANI
EXP. N.° 00295-2010-PA/TC
LIMA
ÓSCAR
MIGUEL
RAMOS MÁRQUEZ
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto dirimente encontrándome de acuerdo con lo expresado por los jueces constitucionales Beaumont Callirgos y Urviola Hani, puesto que se ha acreditado la afectación de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección del despido arbitrario, debiéndose en consecuencia disponer la a la emplazada que cumpla con reponer al recurrente en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar jerarquía y nivel, correspondiéndole el pago por los costos del proceso.
Sr.
VERGARA GOTELLI
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LIMA
ÓSCAR
MIGUEL
RAMOS MÁRQUEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría.
1. A lo largo de todo el proceso el demandante ha sostenido que pese a haber suscrito con la demandada un contrato sujeto a modalidad, en la práctica éste ha sido desnaturalizado, y por tanto, se encontraba sujeto a uno de duración indeterminada, y por consiguiente, solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral. Por tanto, al haber sido despedido incausadamente, solicita su reincorporación en el puesto en cual venía desempeñándose o en otro de igual jerarquía.
En tal sentido, la dilucidación del
presente asunto litigioso requiere que este Colegiado determine si es que tal
como ha sido alegado por el recurrente, el citado contrato temporal ha sido
desnaturalizado, en cuyo caso, la demanda deberá ser amparada.
2.
No obstante lo expuesto por el
recurrente, estimo que no se ha acreditado de manera suficiente que el contrato
laboral sujeto a modalidad inicialmente suscrito entre las partes ha sido
desnaturalizado.
En todo caso, debe tenerse presente que
el presente proceso carece de una etapa probatoria en que se puedan actuar los
medios probatorios pertinentes, tanto para que el demandante sustente
fehacientemente sus alegatos como para que la demandada incorpore los que
considere necesario para rebatir adecuadamente lo esgrimido por el recurrente.
3.
Sustento mi posición en las siguientes
consideraciones:
a. Conforme
se aprecia de la tercera y cuarta cláusula del Contrato de Naturaleza Temporal
obrante a fojas 2, el recurrente fue contratado de manera temporal como
“Asistente Administrativo (Categoría 7-A) del Proyecto de Saneamiento
Inmobiliario del Banco de Materiales S.A.C.” para “atender variaciones de coyuntura en sus actividades institucionales”,
sin embargo, el recurrente afirma haberse desempeñado como Asistente
Administrativo del Departamento de Asesoría Legal de la Gerencia Legal y no en
el citado proyecto.
Si bien dicha afirmación tiene
cierto asidero por cuanto, en respuesta a su Carta presentada el 4 de julio de
2008 obrante a fojas 5, el citado Banco, a través de la Carta Notarial Nº
3412-08-GG-BM de fecha 11 de julio de 2008 obrante a fojas 7, le requirió la entrega
del citado cargo luego de haber decidido unilateralmente no renovarle el
contrato; no puede soslayarse que del tenor de la Carta remitida a la emplazada
se aprecia que el recurrente ha “consentido” la finalización de sus
prestaciones con la demandada, tan es así que sus molestias únicamente van
dirigidas a la falta coordinación en la manera en que se le exigió la entrega
del cargo, tan es así que en ningún momento se reserva el derecho de cuestionar
el despido.
Es más, ni siquiera de lo actuado se puede
determinar si dicho proyecto se encontraba adscrito al Departamento de Asesoría
Legal de la Gerencia Legal, o si por el contrario, contaba con personal
dedicado exclusivamente al citado proyecto.
b. Con
relación a lo argumentado por el demandante en el sentido que el citado
proyecto lleva casi 10 años, razón por la cual, no estamos frente al
lanzamiento de una nueva actividad o gestión, sino frente al saneamiento de la
cartera de bienes provenientes del Banco de la Vivienda del Perú (BANVIP),
Empresa Nacional de Edificaciones (ENACE), Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI),
y la Comisión Liquidadora del Fondo Nacional de Vivienda (COLFONAVI), empero,
ello deberá ser dilucidado en la vía correspondiente por cuanto para tal efecto
es necesario actuar medios probatorios destinados a acreditar si hubo alguna
necesidad de mercado que justifique la contratación del recurrente a través de
dicha modalidad contractual.
4. Ambas
cuestiones, en mi opinión, resultan de medular importancia para resolver la
cuestión controvertida toda vez que si fue contratado para realizar actividades
de naturaleza permanente, se le tendría que reponer en el puesto que ocupaba u
otro de igual jerarquía.
5. En
tal sentido, corresponde declarar la improcedencia de la presente demanda al
amparo de lo previsto en el numeral 2) del artículo 5º del Código Procesal
Constitucional por cuanto para su dilucidación resulta necesario contar con una
etapa probatoria en la cual puedan actuarse los medios probatorios destinados a
determine si es que el citado contrato sujeto a modalidad se ha desnaturalizado
o no.
6. Sin
perjuicio de lo expuesto, estimo que lo indicado en el considerando Nº 9 de la
Sentencia en mayoría, en el sentido que no resulta aplicable al Banco de
Materiales S.A.C. el pago de costas del proceso por cuanto el Estado está
exonerado de su pago, no resulta aplicable al caso de autos por cuanto dicha
empresa estatal, no debe contar con mayores privilegios que las que cualquier
otra que se dedique a la intermediación financiera con las que concurre en el
mercado en un régimen de libre competencia.
Por tales consideraciones, mi VOTO es porque se declare la improcedencia de la presente demanda.
S.
ÁLVAREZ
MIRANDA