EXP. N.° 00295-2010-PA/TC

LIMA

ÓSCAR MIGUEL

RAMOS MÁRQUEZ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Vista la causa 00295-2010-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, se ha llamado para dirimirla al magistrado Vergara Gotelli, quien se ha adherido al voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Urviola Hani, con lo cual se ha alcanzado mayoría

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 18 días del mes de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Miguel Ramos Márquez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 194, su fecha 9 de noviembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de septiembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de Materiales S.A.C. (BANMAT), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando en la Sede Central del BANMAT, y se ordene el pago de las remuneraciones y demás beneficios laborales dejados de percibir, las costas y los costos procesales. Refiere que ingresó mediante un contrato temporal el 25 de marzo de 2008 en la Sede Central del BANMAT, para desempeñar las funciones de Asistente Administrativo del Departamento de Asesoría Legal de la Gerencia Legal; no obstante que en el contrato modal suscrito se señalaba que realizaría la labor de Asistente Administrativo (categoría 7-A) del Proyecto de Saneamiento Inmobiliario. Asimismo, refiere que el contrato modal adolece de la falta de la causa objetiva de contratación y que las funciones encomendadas no constituyen ninguna nueva actividad del BANMAT.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante suscribió un contrato temporal que vencía el 30 de junio de 2008, de conformidad con el artículo 57 del Decreto Supremo 003-97-TR, por lo que la relación laboral se extinguió por el cumplimiento del plazo pactado.

 

El Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de abril de 2009, declara infundada la demanda, por considerar que el actor al realizar labores en la Gerencia Legal no contravino el contrato modal, toda vez que el Proyecto de Saneamiento  Inmobiliario  orgánicamente  se  encuentra  comprendido  en  la  Gerencia

Legal, agregando que no se ha acreditado que las labores realizadas fueran de naturaleza permanente.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, considerando que si bien el actor alega que se desempeñó como Asistente Administrativo del Departamento de Asesoría Legal de la Gerencia Legal y no en el cargo de Asistente Administrativo  (categoría 7-A) del Proyecto de Saneamiento Inmobiliario, para el que fue contratado, y que además superó el periodo de prueba, tales situaciones no enervaban el hecho de que sólo fue contratado temporalmente para laborar durante poco más de 3 meses, y que efectivamente laboró el periodo para el que fue contratado, lo que impedía apreciar la alegada desnaturalización del contrato suscrito.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.      La controversia radica en determinar si el contrato temporal suscrito se desnaturalizó y se convirtió en un contrato de trabajo a duración indeterminada, en cuyo caso el actor solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, imputándole las faltas respectivas y otorgándole el plazo de ley a fin de que ejerza su derecho de defensa.

 

 

3.      El artículo 72 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece los requisitos formales de validez de los contratos modales. Así, determina que: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

4.      Al respecto, en el contrato temporal de fojas 2, se ha obviado un elemento esencial de la contratación modal; la causa objetiva de contratación. En la cláusula tercera, referida al objeto del contrato, se ha establecido expresamente que: “(...) El BANMAT SAC contrata temporalmente los servicios personales del (la) trabajador (a), los mismos que se desarrollarán a plazo fijo y bajo subordinación a cambio de la remuneración convenida en la cláusula octava.

 

Esta contratación se realiza de conformidad con lo establecido en el art. 57 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (DS 003-97-TR) y en concordancia con el Acuerdo de Directorio N.º 100-10-04”.

 

Asimismo, en la cláusula segunda tan solo se ha establecido que “El BANMAT requiere incrementar temporalmente su cuota de personal a fin de atender variaciones de coyuntura en sus actividades institucionales (...)”, y en la cláusula cuarta se ha establecido que el actor se desempeñará en el cargo de Asistente Administrativo (categoría 7-A) del Proyecto de Saneamiento Inmobiliario”.

 

5.      Por lo tanto, al no haberse consignado la causa objetiva de contratación del contrato por inicio o incremento de actividad, el contrato temporal de trabajo ha sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces como uno sujeto a plazo indeterminado, según el cual el demandante solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha ocurrido en el presente caso. 

 

6.      Por otro lado, respecto al periodo de prueba, el artículo 10 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece que: “El período de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario.

Las partes pueden pactar un término mayor en caso las labores requieran de un período de capacitación o adaptación o que por su naturaleza o grado de responsabilidad tal prolongación pueda resultar justificada [...]”.

Asimismo, en el propio contrato se estableció el periodo de prueba de 3 meses.

 

7.      Por consiguiente, habiendo superado el periodo de prueba, el actor adquirió protección contra el despido arbitrario; por lo tanto, se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando antes del cese, esto es, el de Asistente Administrativo del Departamento de Asesoría Legal de la Gerencia Legal, o en otro de similar nivel o jerarquía.

 

8.      En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

9.      Respecto a las demás pretensiones del demandante, atendiendo a la naturaleza restitutoria del proceso de amparo, estas deben rechazarse. Asimismo, respecto al pago de costas del proceso, debe recordarse que el Estado está exonerado del pago de ellas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho fundamental vulnerado, ORDENAR que la emplazada cumpla con reponer a don Óscar Miguel Ramos Márquez en el cargo que venía desempeñando antes del despido, o en otro de similar nivel o jerarquía, y que le abone los costos del proceso.

 

 

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos referidos al pago de remuneraciones y otros beneficios laborales dejados de percibir y a las costas del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00295-2010-PA/TC

LIMA

ÓSCAR MIGUEL

RAMOS MÁRQUEZ

 

 

 

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y URVIOLA HANI

 

Emitimos el presente voto sustentándolo en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

10.  En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

11.  La controversia radica en determinar si el contrato temporal suscrito se desnaturalizó y se convirtió en un contrato de trabajo a duración indeterminada, en cuyo caso el actor solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, imputándole las faltas respectivas y otorgándole el plazo de ley a fin de que ejerza su derecho de defensa.

 

12.  El artículo 72 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece los requisitos formales de validez de los contratos modales. Así, determina que: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

13.  Al respecto, en el contrato temporal de fojas 2, se ha obviado un elemento esencial de la contratación modal; la causa objetiva de contratación. En la cláusula tercera, referida al objeto del contrato, se ha establecido expresamente que: “(...) El BANMAT SAC contrata temporalmente los servicios personales del (la) trabajador (a), los mismos que se desarrollarán a plazo fijo y bajo subordinación a cambio de la remuneración convenida en la cláusula octava.

 

Esta contratación se realiza de conformidad con lo establecido en el art. 57 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (DS 003-97-TR) y en concordancia con el Acuerdo de Directorio N.º 100-10-04”.

 

Asimismo, en la cláusula segunda tan solo se ha establecido que “El BANMAT requiere incrementar temporalmente su cuota de personal a fin de atender variaciones de coyuntura en sus actividades institucionales (...)”, y en la cláusula cuarta se ha establecido que el actor se desempeñará en el cargo de Asistente Administrativo (categoría 7-A) del Proyecto de Saneamiento Inmobiliario”.

 

14.  Por tanto, al no haberse consignado la causa objetiva de contratación del contrato por inicio o incremento de actividad, el contrato temporal de trabajo ha sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces como uno sujeto a plazo indeterminado, según el cual el demandante solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha ocurrido en el presente caso. 

 

15.  Por otro lado, respecto al periodo de prueba, el artículo 10 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece que: “El período de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario.

Las partes pueden pactar un término mayor en caso las labores requieran de un período de capacitación o adaptación o que por su naturaleza o grado de responsabilidad tal prolongación pueda resultar justificada (...)”.

 

Asimismo, en el propio contrato se estableció el periodo de prueba de 3 meses.

 

16.  Por consiguiente, habiendo superado el periodo de prueba, el actor adquirió protección contra el despido arbitrario; por lo tanto, se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando antes del cese, esto es, el de Asistente Administrativo del Departamento de Asesoría Legal de la Gerencia Legal, o en otro de similar nivel o jerarquía.

 

17.  En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

18.  Respecto a las demás pretensiones del demandante, atendiendo a la naturaleza restitutoria del proceso de amparo, estas deben rechazarse. Asimismo, respecto al pago de costas del proceso, debe recordarse que el Estado está exonerado del pago de ellas.

 

Por lo expuesto, estimamos que se debe declarar FUNDADA, en parte, la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho fundamental vulnerado, debe ORDENARSE que la emplazada cumpla con reponer a don Óscar Miguel Ramos Márquez en el cargo que venía desempeñando antes del despido, o en otro de similar nivel o jerarquía, y que se le abone los costos del proceso.

Se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al pago de remuneraciones y otros beneficios laborales dejados de percibir y las costas del proceso.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00295-2010-PA/TC

LIMA

ÓSCAR MIGUEL

RAMOS MÁRQUEZ

 

 

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto dirimente encontrándome de acuerdo con lo expresado por los jueces constitucionales Beaumont Callirgos y Urviola Hani, puesto que se ha acreditado la afectación de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección del despido arbitrario, debiéndose en consecuencia disponer la a la emplazada que cumpla con reponer al recurrente en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar jerarquía y nivel, correspondiéndole el pago por los costos del proceso.

 

 

Sr.

           

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00295-2010-PA/TC

LIMA

ÓSCAR MIGUEL

RAMOS MÁRQUEZ

 

 

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría.

 

1.      A lo largo de todo el proceso el demandante ha sostenido que pese a haber suscrito con la demandada un contrato sujeto a modalidad, en la práctica éste ha sido desnaturalizado, y por tanto, se encontraba sujeto a uno de duración indeterminada, y por consiguiente, solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral. Por tanto, al haber sido despedido incausadamente, solicita su reincorporación en el puesto en cual venía desempeñándose o en otro de igual jerarquía.

 

En tal sentido, la dilucidación del presente asunto litigioso requiere que este Colegiado determine si es que tal como ha sido alegado por el recurrente, el citado contrato temporal ha sido desnaturalizado, en cuyo caso, la demanda deberá ser amparada.

 

2.      No obstante lo expuesto por el recurrente, estimo que no se ha acreditado de manera suficiente que el contrato laboral sujeto a modalidad inicialmente suscrito entre las partes ha sido desnaturalizado.

 

En todo caso, debe tenerse presente que el presente proceso carece de una etapa probatoria en que se puedan actuar los medios probatorios pertinentes, tanto para que el demandante sustente fehacientemente sus alegatos como para que la demandada incorpore los que considere necesario para rebatir adecuadamente lo esgrimido por el recurrente.

 

3.      Sustento mi posición en las siguientes consideraciones:

 

a.    Conforme se aprecia de la tercera y cuarta cláusula del Contrato de Naturaleza Temporal obrante a fojas 2, el recurrente fue contratado de manera temporal como “Asistente Administrativo (Categoría 7-A) del Proyecto de Saneamiento Inmobiliario del Banco de Materiales S.A.C.” para “atender variaciones de coyuntura en sus actividades institucionales”, sin embargo, el recurrente afirma haberse desempeñado como Asistente Administrativo del Departamento de Asesoría Legal de la Gerencia Legal y no en el citado proyecto.

 

Si bien dicha afirmación tiene cierto asidero por cuanto, en respuesta a su Carta presentada el 4 de julio de 2008 obrante a fojas 5, el citado Banco, a través de la Carta Notarial Nº 3412-08-GG-BM de fecha 11 de julio de 2008 obrante a fojas 7, le requirió la entrega del citado cargo luego de haber decidido unilateralmente no renovarle el contrato; no puede soslayarse que del tenor de la Carta remitida a la emplazada se aprecia que el recurrente ha “consentido” la finalización de sus prestaciones con la demandada, tan es así que sus molestias únicamente van dirigidas a la falta coordinación en la manera en que se le exigió la entrega del cargo, tan es así que en ningún momento se reserva el derecho de cuestionar el despido.

 

Es más, ni siquiera de lo actuado se puede determinar si dicho proyecto se encontraba adscrito al Departamento de Asesoría Legal de la Gerencia Legal, o si por el contrario, contaba con personal dedicado exclusivamente al citado proyecto.

 

b.    Con relación a lo argumentado por el demandante en el sentido que el citado proyecto lleva casi 10 años, razón por la cual, no estamos frente al lanzamiento de una nueva actividad o gestión, sino frente al saneamiento de la cartera de bienes provenientes del Banco de la Vivienda del Perú (BANVIP), Empresa Nacional de Edificaciones (ENACE), Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), y la Comisión Liquidadora del Fondo Nacional de Vivienda (COLFONAVI), empero, ello deberá ser dilucidado en la vía correspondiente por cuanto para tal efecto es necesario actuar medios probatorios destinados a acreditar si hubo alguna necesidad de mercado que justifique la contratación del recurrente a través de dicha modalidad contractual.

 

4.      Ambas cuestiones, en mi opinión, resultan de medular importancia para resolver la cuestión controvertida toda vez que si fue contratado para realizar actividades de naturaleza permanente, se le tendría que reponer en el puesto que ocupaba u otro de igual jerarquía.

 

5.      En tal sentido, corresponde declarar la improcedencia de la presente demanda al amparo de lo previsto en el numeral 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional por cuanto para su dilucidación resulta necesario contar con una etapa probatoria en la cual puedan actuarse los medios probatorios destinados a determine si es que el citado contrato sujeto a modalidad se ha desnaturalizado o no.

 

6.      Sin perjuicio de lo expuesto, estimo que lo indicado en el considerando Nº 9 de la Sentencia en mayoría, en el sentido que no resulta aplicable al Banco de Materiales S.A.C. el pago de costas del proceso por cuanto el Estado está exonerado de su pago, no resulta aplicable al caso de autos por cuanto dicha empresa estatal, no debe contar con mayores privilegios que las que cualquier otra que se dedique a la intermediación financiera con las que concurre en el mercado en un régimen de libre competencia.

 

Por tales consideraciones, mi VOTO es porque se declare la improcedencia de la presente demanda.

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA