EXP. N.° 00295-2011-PA/TC

LIMA

MANUELA ALVARADO DE TIPARRA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Manuela Alvarado de Tiparra contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 154, su fecha 14 de setiembre de 2010, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante interpone demanda contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 29484-2002-ONP/DC/DL 19990, 29490-2002-ONP/DC/DL 19990 y 29503-2002-ONP/DC/DL 19990, y que en consecuencia se expida una nueva resolución por la cual se reajuste la pensión de jubilación del régimen especial otorgada a su cónyuge causante, así como su pensión de viudez desde la fecha de vulneración de sus derechos, con los aumentos correspondientes. Asimismo, solicita también el recálculo indexado de las citadas pensiones de intis a nuevos soles y el pago de los devengados e intereses.   

 

2.      Que el Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 24 de julio de 2009, declaró la improcedencia liminar de la demanda, por considerar que a efectos de poder verificar la procedencia de su pretensión debe dilucidarse si corresponde declarar la nulidad de los actos administrativos y verificar mes a mes sí efectivamente se estaría vulnerando el derecho a la pensión que se alega en el petitorio y en los fundamentos de hecho, para lo cual se requiere de etapa probatoria conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que la Sala Superior competente confirma la apelada por estimar que los hechos y el petitorio de la demanda no forman parte del contenido esencial del derecho a la pensión.

 

4.      Que en el presente caso se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda, toda vez que del petitorio de la demanda se advierte que la pretensión invocada forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, según lo establecido en la STC 1417-2005-PA/TC, por encontrarse comprometido el derecho al mínimo vital.

 

5.      Que siendo ello así no se configura el supuesto previsto por el artículo 47° del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde revocar el auto de rechazo liminar a efectos de que se dilucide el fondo de la controversia. 

 

6.      Que en consecuencia debe de admitirse a trámite la demanda de amparo propuesta.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    REVOCAR el auto de rechazo liminar.

 

2.    Disponer que la demanda sea admitida a trámite, debiendo el a quo proceder con arreglo a lo expuesto en los considerandos de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS