EXP. N.° 00296-2011-PA/TC

JUNÍN

VALENTÍN PARIONA ASTO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Valentín Pariona Asto contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la  Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 105, su fecha 14 de septiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión vitalicia por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis conforme lo dispone el Decreto Ley 18846, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que la finalidad que persigue  el actor es la declaración de un derecho no adquirido, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

            El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 4 de marzo de 2010, declara improcedente la demanda, considerando que el actor no ha cumplido con colaborar con el Hospital Departamental de Huancavelica anexando los análisis y exámenes que le fueron practicados y dieron lugar al certificado de Comisión Médica que obra en autos,                                                               por lo que no existe certeza respecto a su estado de salud.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.     En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención y, adicionalmente, que la titularidad del derecho debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, por adolecer de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado en los precedentes vinculantes recaídos en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.      En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

5.      Cabe mencionar  que el Decreto Ley 18846, de Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, vigente hasta el 17 de mayo de 1997, otorgaba pensiones vitalicias solo a los asegurados obreros que a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, sufrieran una incapacidad permanente para el trabajo igual o superior al 40%.

 

6.                  Es necesario precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

7.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3 señala que enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

8.      En tal sentido, a fojas 3 obra el Certificado de Trabajo expedidos por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., del que se constata que el demandante laboró como obrero del Departamento de Mina del 20 de octubre de 1987 al 30 de abril de 1997.

 

9.      A fojas 5 obra el Certificado Médico emitido por la Comisión  Médica Calificadora de Incapacidades, de fecha 5 de octubre de 2006, la cual determina que el actor adolece de neumoconiosis con 75% de menoscabo. Asimismo a fojas 64, se ha presentado, a requerimiento del a quo, la historia clínica expedida por el Hospital Departamental de Huancavelica, de fecha 22 de junio de 2006 en la cual se señala que el actor padece de neumoconiosis.    

 

10.   El artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 70%, pero superior a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 70% de la Remuneración Mensual, igual al  promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

11.   En consecuencia, al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada y percibir una pensión de invalidez permanente total equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.

 

12.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica del Ministerio de Salud –5 de octubre de 2006– que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja el recurrente, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia de invalidez, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

13.  Respecto a los intereses legales, este Colegiado ha sentado precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC y establecido que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa indicada en el artículo 1246 del Código Civil.

 

14.  En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 5099-2005-ONP/DC/DL 18846.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la entidad demandada otorgue al recurrente una pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 5 de octubre de 2006, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, y que se le abone las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales, más los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS