EXP. N.° 00297-2011-PHD/TC

LIMA

JORGE MANUEL

VERGARA ESPÍRITU

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Veragara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Manuel Vergara Espíritu contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 123, su fecha 7 de septiembre de 2010, que declaró infundada la demanda de hábeas data de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 28 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra las Comisiones Ejecutivas creadas por la Ley N.º 27803 y la Ley N.º 29059, y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que dichos organismos a) Le entreguen la información sobre su Expediente N.° 800712, ingresado a la mesa de partes del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo el 6 de agosto de 2002, con el objeto de que se le inscriba en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, conforme lo disponen los artículos 1º y 5º de la Ley  N.º 27803; b) Le informen las razones por las cuales no fue inscrito en el aludido Registro Nacional de Trabajadores y que motivaron su no inclusión en las tres listas de trabajadores calificados como cesados irregularmente; y, c) Le otorguen copia certificada del acta de evaluación e individualización de su solicitud de inscripción en el referido Registro Nacional de Trabajadores

 

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de su Procurador Público, contesta la demanda manifestando que la pretensión del demandante de que se le entregue copia del acta de evaluación e individualización del Expediente N.º 800712, relativo a su solicitud de calificación por la Comisión Ejecutiva creada mediante la Ley N.º 27803, a fin de conocer cuáles fueron los criterios y mecanismos de calificación por los que no se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, resulta inatendible, ya que no existe la documentación solicitada de la manera requerida, deviniendo en un imposible físico y jurídico.

 

El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de julio de 2009, declaró infundada la demanda por considerar que al solicitar específicamente el informe de evaluación e individualización del Expediente N.º 800712, el recurrente lo hace con la intención de conocer cuáles fueron las verdaderas causas que condujeron a su exclusión del Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, petición que no puede ser atendida en el proceso de hábeas data.

 

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la demanda de autos el recurrente persigue que el emplazado:

 

a)  Le entregue la información sobre su Expediente N.° 800712, ingresado a la mesa de partes del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo el 6 de agosto de 2002, con el objeto de que se le inscriba en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, conforme lo disponen los artículos 1º y 5º de la Ley  N.º 27803.

 

b)   Le informe las razones por las cuales no fue inscrito en el aludido Registro Nacional de Trabajadores, y que motivaron su no inclusión en las tres listas de trabajadores calificados como cesados irregularmente.

 

c)    Le otorgue copia certificada del acta de evaluación e individualización de su solicitud de inscripción en el referido Registro Nacional de Trabajadores.

 

2.      El inciso 5) del artículo 2º de la Constitución declara que toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. Con ello, la Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público excluida de la obligación respectiva.

 

3.      El artículo 62º del Código Procesal Constitucional dispone que para la procedencia del hábeas data se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a los que se refiere el artículo 61º del mismo cuerpo legal (dentro de los cuales se encuentra comprendido el acceso a la información); a su vez, establece que no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.

4.      Conforme obra en autos, el demandante ha cumplido con el requisito de emplazamiento a los demandados mediante documento de fecha cierta, según se aprecia de las solicitudes de fechas 23 de febrero de 2007 y 26 de septiembre de 2008, que corren a fojas 11 y 13.

 

5.      Con respecto al extremo de la demanda relativo a que se le entregue la información sobre su Expediente N.° 800712, con el objeto de que se le inscriba en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, este Tribunal estima que el demandante tiene el derecho de conocer el contenido del referido expediente, formado como consecuencia de su solicitud, toda vez que el objetivo del proceso de hábeas data es, por lo que respecta a supuestos como el aquí analizado, el de proporcionar  la información pública solicitada, sin  otras exigencias que la de ser actual, completa, clara y cierta. Por ende, el ministerio emplazado debe limitarse a entregar la información requerida en los propios términos en los que aparece en el expediente.

 

6.      Con respecto a la pretensión de que se le informe de las razones por las cuales no fue inscrito en el aludido Registro Nacional de Trabajadores, en reiterada jurisprudencia este Tribunal Constitucional ha establecido que la información pública obliga al Estado o a sus instituciones a proporcionarla a quien la requiere, pero no a producir información distinta o adicional a la ya existente.

 

7.      En tal sentido el recurrente no puede pretender que la información solicitada contenga una motivación detallada sobre la base de las razones por las cuales no ha sido inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, pues ello no está en consonancia, en sentido estricto, con el objetivo del proceso de hábeas data. Por tal motivo, la demanda debe ser desestimada en este extremo.

 

8.      Conforme ha establecido este Colegiado (Expediente N.º 1797-2002-HD/TC) “[…] el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas […]. En segundo lugar el derecho de acceso a la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna […]”.

 

9.      Así y en cuanto a la pretensión de que se otorgue copia certificada del acta de evaluación e individualización de su solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, conviene precisar que el recurrente tienen todo el derecho de conocer lo contenido en el acta de su evaluación e individualización recaída en el Expediente N.º 800712, más aún si se tiene en cuenta que el objetivo del proceso de hábeas data es el de proporcionar la información pública solicitada, sin otras exigencias que, como antes se dijo, ser actual, completa, clara y cierta. En consecuencia, tal extremo de la demanda también debe ser estimado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, la demanda en los extremos referidos a que se le entregue la información sobre el Expediente N.° 800712, así como se le otorgue copia certificada del acta de evaluación e individualización de su solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.

 

2.      Ordena al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo entregar al demandante, bajo el costo que suponga el pedido, la información relativa al Expediente N.º 800712, así como copia certificada del acta de evaluación e individualización derivada del mismo Expediente N.º 800712, relacionadas con su solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.

 

3.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a que se le informe las razones por las cuales no fue inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS