EXP. N.° 00298-2011-PA/TC

LIMA

ANTONIO FERNÁNDEZ 

FLORES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Fernández Flores contra la resolución expedida por la Segunda  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 202, su fecha 16 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución Administrativa 34462-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de abril de 2007, a efectos de que se le reconozca más periodos de aportación, y que en consecuencia se le otorgue pensión  de jubilación de conformidad con los artículos 11º, 13º,  47º, 70º y 72º del Decreto Ley 19990.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, expresando que los medios probatorios que anexa el actor carecen de virtualidad jurídica, por lo que el proceso de amparo no resulta la vía idónea para solicitar el reconocimiento de aportaciones por carecer de etapa probatoria.

 

            El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de enero de 2010, declaró fundada la demanda argumentando que el demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión solicitada.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda argumentando que el demandante no ha acreditado debidamente las aportaciones que afirma no le fueron reconocidas.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal  derecho y que si cumpliéndolos se deniega tal derecho, podrá solicitarse su protección en sede constitucional.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El actor solicita que se le otorgue una pensión de jubilación en el régimen especial regulado por los artículos 47º y 48º del Decreto Ley 19990, así como el reconocimiento de aportaciones adicionales. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el. fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme a los artículos 47º y 48º del Decreto Ley 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación, el régimen especial exige la concurrencia de cuatro requisitos en el caso de los hombres: tener 60 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y haber estado inscrito en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado; requisitos que deben haberse cumplido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley 25967.

 

4.        Del Documento Nacional de Identidad (f. 32) se registra que el demandante nació el 7  de noviembre de 1930, de lo que se infiere que cumplió la edad establecida, esto es, los 60 años, el 7 de noviembre de 1990.

 

5.        De la Resolución 34462-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 2) y la Resolución 2540-2008-ONP/GO/DL 19990, se advierte que la ONP ha reconocido que el asegurado acredita 3 años y 9 meses de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

6.        Al respecto, en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, este Tribunal ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

7.        De la revisión del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 111), se observa que el recurrente ha acreditado aportes entre los años 1970 y 1995, lo cual demuestra que se encontraba inscrito en el Seguro Social o Seguro del Obrero antes de la vigencia del Decreto Ley 19990. Asimismo, del referido cuadro se desprende que el actor tiene un total de 21 años y 5 meses como aportaciones no acreditadas. Al respecto, debe tenerse en cuenta:

 

a)        La liquidación de Beneficios Sociales expedida por Transportes Ivazza S.A. (f. 112), la cual indica que prestó servicios desde el 7 de febrero de 1977 hasta el 7 de setiembre de 1992, desempeñándose como chofer profesional; sin embargo dicho documento no se encuentra suscrito por el empleador ni por representante alguno de la empresa, por lo que por sí solo carece de validez para la acreditación de aportes.

 

b)        La copia simple del certificado de trabajo expedido por Transportes Ivazza S.A. (f. 12 del cuadernillo del Tribunal Constitucional), que señala que el demandante ha laborado del 2 de julio de 1977 al 2 de octubre de 1995.

 

c)         Los certificados de Rentas de Quinta Categoría (f. 113 y 114)  correspondientes a los períodos de labores comprendidos entre el 1 de enero de 1981 y el 31 de diciembre de 1981; así como al período  del  2 de enero de 1985 al 31 de diciembre de 1985.

 

d)       Las boletas de pago de remuneraciones  correspondientes a los años de 1978, 1990, 1994 y 1995 (f. 115 a 127).

 

Respecto a los aportes realizados durante el período señalado, cabe precisar que estos  requieren de otros documentos para su ratificación, motivo por el cual se notificó al demandante, mediante la resolución de fecha 3 de febrero de 2011 (f. 3 del cuaderno del  Tribunal Constitucional), para que cumpla con remitir la documentación solicitada en el plazo señalado a fin de acreditar sus aportes, conforme al fundamento 26.a de la STC 4762-2007-PA/TC. El actor  en respuesta anexa copia simple de los mismos documentos presentados en el expediente; asimismo adjunta copia simple del certificado de trabajo emitido por Transportes Ivazza S.A. en el formato del IPSS (f. 13 del Cuaderno del Tribunal Constitucional), en el que consta que laboró en dicha empresa del 7 de febrero de  1977 al 30 de junio de 1995. Asimismo queda probado con la manifestación de la demandada en su escrito de apelación (f. 74), que existió vínculo laboral entre el demandante y  la empresa Transportes Ivazza S.A.  por lo menos durante 15 años; hecho que se corrobora con las boletas a que se refiere el punto d) y el certificado de trabajo indicado en el punto b), supra.

 

8.        En conclusión, el recurrente ha acreditado tener aportaciones adicionales al Régimen del Decreto Ley 19990, esto es, 18 años y 3 meses de aportes incluido  1 año y 9 meses reconocidos por la demandada en el referido período, por lo que corresponde reconocerle tales aportes, los cuales, sumados a los 2 años y 7 días reconocidos por la ONP (1970-1972), equivalen a 20 años, 3 meses y 7 días de aportes.

 

9.        En tal sentido, al constatarse que el demandante cumple los requisitos exigidos en los artículos 47º y 48º del Decreto Ley 19990, corresponde otorgarle pensión de jubilación en el régimen especial y abonársele las pensiones devengadas de acuerdo con lo señalado por el artículo 81º de la mencionada norma.

 

10.    Respecto a los intereses legales, este Colegiado ha sentado precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC indicando que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.

 

11.    En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia NULA la Resolución 34462-2007-ONP/DC/DL 19990.

 

2.   Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, ordena a la ONP que cumpla con emitir una nueva resolución otorgando al actor pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990, de conformidad con los fundamentos de la presente; disponiéndose el pago de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI