EXP. N.° 00300-2011-PA/TC

LIMA

NÉSTOR JAVIER

CORROCHANO PATRÓN

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 5 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Néstor Javier Corrochano Patrón contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 61, su fecha 31 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ejecutor y el Auxiliar Coactivo de la Municipalidad Distrital de San Isidro con el objeto de que se declare nulas las Resoluciones Nros. 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30, que resuelven reactivar el procedimiento de ejecución coactiva que se encontraba suspendido por estar en trámite una demanda contencioso administrativa de revisión judicial, en virtud de lo expuesto por el artículo 16.1 e) de la Ley Nro. 26979.

 

Manifiesta que la Sala Contencioso Administrativa no emitió oportunamente la sentencia correspondiente, por lo que ha operado el artículo 23.4 de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva ya que al no haber pronunciamiento en el plazo de sesenta (60) días hábiles desde la presentación de la demanda, se mantendría la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, inclusive durante el trámite del recurso de apelación ante la Corte Suprema a que se refiere el numeral 23.8, siempre que el demandante, a su elección, presente en el proceso póliza de caución, carta fianza irrevocable, incondicional y de ejecución inmediata, emitida por un banco local de primer orden a nombre de la entidad acreedora por el importe de la obligación renovable cada seis (6) meses; o efectúe la consignación del monto exigido. Sostiene que es atentatorio a sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso que se levanten dichas medidas de suspensión por causas no imputables a su persona.

 

2.        Que el Tercer Juzgado Constitucional de Lima rechaza liminarmente y declara improcedente la demanda por considerar que lo solicitado por el recurrente no es atendible en esta vía, ya que existe un proceso judicial de revisión del procedimiento coactivo en trámite, resultando aplicable el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que la Segunda Sala Civil de Lima confirma la apelada considerando que se ha verificado que el recurrente  ha interpuesto demanda de revisión judicial del procedimiento coactivo ante la Segunda Sala Contencioso Administrativa de Lima con idéntica pretensión a la de autos, por lo que al no evidenciarse una manifiesta arbitrariedad en el accionar de los funcionarios demandados, la presente controversia debe dilucidarse en el referido contencioso administrativo, siendo aplicables los incisos 1) y 3) del artículo 5º y 38º del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades que el uso del rechazo in límine de la demanda constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto del desarrollo de un proceso en el que se hayan respetado los derechos fundamentales, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.

 

5.        Que de lo actuado se puede evidenciar que el presunto acto lesivo proviene de la actuación del órgano jurisdiccional al no haber emitido la correspondiente sentencia en el plazo de sesenta (60) días que otorgaba la Ley Nro. 26979, reactivándose así el procedimiento coactivo contra el demandante, situación que para este Tribunal podría tener relevancia constitucional en relación con el derecho a un debido proceso.

 

6.        Que siendo así, no debió rechazarse  in límine la demanda, toda vez que el acto lesivo denunciado está relacionado con el presunto retardo en la administración de justicia en perjuicio del demandante, lo que se constituye como un acto que podría afectar sus derechos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

1.    REVOCAR la resolución recurrida y la resolución apelada.

 

2.    ORDENAR que el a quo admita a trámite la demanda de amparo, corriendo traslado de ella a la Municipalidad Distrital de San Isidro.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI