EXP. N.° 00301-2011-PA/TC

LIMA

DOMINGO BONIFACIO

ROMÁN PORCEL

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Bonifacio Román Porcel contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 72, su fecha 9 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo  contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por adolecer de enfermedad profesional con arreglo a lo señalado por el Decreto Ley 18846, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

La emplazada, contestando la demanda, alega que no se ha demostrado que la enfermedad haya sido adquirida como consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 13 de enero de 2010, declara improcedente la demanda, argumentando que dado el tiempo transcurrido (más de 12 años)  entre el cese laboral y el diagnóstico de la enfermedad no es posible establecer la relación de causalidad con su actividad laboral.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral y síndrome intersticial, con el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Así, en el presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 4, esto es, a partir del 11 de setiembre de 2003

 

4.        Sin embargo, pese a que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada de conformidad con lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, de los certificados de trabajo de fojas 5 y 6, se aprecia que laboró como  carrilano en  la empresa Southern Peru Copper Corporation, del 26  de febrero de 1960  al 7 de enero  de 1961; y  como oficial, ayudante de mina, ayudante de geología en el interior de la mina en la Compañía Minera Pativilca S.A., del 3 de julio de 1968 al 30 de abril de 1991; mientras que la enfermedad fue diagnosticada el 11 de setiembre  de 2003, mediando 12 años entre la culminación de sus labores y la determinación de la enfermedad, situación por la cual no es posible determinar objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de dicha enfermedad.

 

5.        Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

6.        En cuanto al síndrome intersticial, signado en el Clasificador Internacional de Enfermedades (CIE) con el código J 84, cabe señalar que esta denominación abarca distintas enfermedades pulmonares intersticiales, tales como las relacionadas con condiciones alveolares y parietoalveolares, enfermedades pulmonares intersticiales como fibrosis, así como otras enfermedades especificadas y sin especificar. En el caso de autos, no se ha precisado cuál de ellas presenta el demandante, por lo que, teniendo en cuenta que no toda deficiencia pulmonar es atribuible a factores laborales, no es posible solicitar pensión vitalicia alegando tal padecimiento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS