EXP. N.° 00301-2011-PA/TC
LIMA
DOMINGO
BONIFACIO
ROMÁN PORCEL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de abril
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Bonifacio Román Porcel contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 72, su fecha 9 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
le otorgue pensión de invalidez vitalicia por adolecer de enfermedad
profesional con arreglo a lo señalado por el Decreto Ley 18846, disponiéndose
el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.
La emplazada, contestando la demanda, alega que no se ha demostrado que la enfermedad haya sido adquirida como consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 13 de enero de 2010, declara improcedente la demanda, argumentando que dado el tiempo transcurrido (más de 12 años) entre el cese laboral y el diagnóstico de la enfermedad no es posible establecer la relación de causalidad con su actividad laboral.
La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. El recurrente pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral y síndrome intersticial, con el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Mediante el precedente
vinculante recaído en el fundamento 14 de
4.
Sin embargo, pese a que en el
caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el
demandante se encuentra debidamente acreditada de conformidad con lo
establecido en
5. Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
6. En cuanto al síndrome intersticial, signado en el Clasificador Internacional de Enfermedades (CIE) con el código J 84, cabe señalar que esta denominación abarca distintas enfermedades pulmonares intersticiales, tales como las relacionadas con condiciones alveolares y parietoalveolares, enfermedades pulmonares intersticiales como fibrosis, así como otras enfermedades especificadas y sin especificar. En el caso de autos, no se ha precisado cuál de ellas presenta el demandante, por lo que, teniendo en cuenta que no toda deficiencia pulmonar es atribuible a factores laborales, no es posible solicitar pensión vitalicia alegando tal padecimiento.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS