EXP. N.º 00302-2011-PA/TC

LIMA

TONY FRANCO

BALDEÓN GARCÍA

 

                                                                                                                                

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de Abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de aclaración y corrección de sentencia (sic), su fecha 12 de abril de 2011, interpuesto por don Tony Franco Baldeón García contra la resolución del Tribunal Constitucional, de fecha 18 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme al artículo 121º del Código Procesal Constitucional, contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal, que es como debe entenderse el recurso de “aclaración y corrección de sentencia” presentado por el recurrente.

 

2.      Que el recurrente formula una serie de objeciones contra la resolución del Tribunal Constitucional que declaró la improcedencia de la demanda interpuesta, entre ellas, que este Colegiado no se ha pronunciado respecto de la materia objeto del recurso de agravio constitucional, esto es, la aplicación ultraactiva del artículo 32º de la Constitución de 1979; que el centro educativo que el actor dirige cuenta con autorización de funcionamiento otorgada por el Ministerio de Educación; que el precedente invocado por este Tribunal no le es vinculante, y que ha cumplido con subsanar las observaciones hechas en su momento por la Municipalidad de Ate-Vitarte.

 

3.      Que en principio conviene precisar al recurrente que lo que este Tribunal ha emitido es un auto que confirmando el rechazo liminar decretado por las instancias precedentes, declaró la improcedencia de la demanda de autos, de manera que, como es obvio no cabe “aclarar y corregir” una sentencia que no se ha emitido.

 

4.      Que en efecto y aún cuando se entienda que el recurso interpuesto es uno de reposición de la resolución de autos, conviene precisar que este Colegiado declaró la improcedencia de la demanda sobre la base de lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.º 02802-2005-AA/TC, que tiene la calidad de precedente vinculante para todas las instituciones públicas y privadas y, evidentemente, también para el recurrente, de modo que no ha habido un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, no sólo porque ello no correspondía, sino porque además, dado el rechazo liminar de la demanda, el principio de limitación lo impedía. En ese sentido, no puede alegarse, sin mayor sustento, que el aludido pronunciamiento vinculante no le es aplicable.

 

5.      Que no obstante lo anterior cabe precisar que el artículo 195.8º de la Constitución vigente dispone que las municipalidades son competentes para desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de educación, de manera que el hecho de que la entidad educativa que dirige el actor cuente con autorización del Ministerio de Educación no lo exime de obtener el permiso de la autoridad  local correspondiente.

 

6.      Que en consecuencia, el recurso de “aclaración y corrección de sentencia”, entendido como recurso de reposición, debe ser desestimado por carecer de sustento.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI