EXP. N.º 00303-2011-PA/TC

PIURA

ANTHONY WILLIAMS

ALEGRE BUSTAMANTE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Anthony Williams Alegre Bustamante contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de  la  Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 329, su fecha 8 de noviembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 12 de octubre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Segundo Juzgado Mixto de Descarga del Modulo Básico de Justicia de Castilla de la Corte Superior de Justicia de Piura, solicitando que se declare nula y sin efecto la sentencia de vista de fecha 1 de octubre de 2009, expedida por resolución judicial N.º 25 en la causa N.º 186-2008, que confirma el fallo de primera instancia en el extremo que declara fundada en parte la demanda de aumento de alimentos promovida en contra suya, la revoca en el extremo que fija estos y reformándola establece su monto, en la suma de S/. 650.00 nuevos soles mensuales, por lo que retrotrayendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional ordena se dicte nueva resolución. A su juicio, la decisión judicial cuestionada lesiona el debido proceso en su expresión sustancial, específicamente su derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho y debidamente motivada, a la par que amenaza su libertad personal.

 

       Refiere que doña Ana Rosa Arcaya Rodríguez, en representación de su hijo Angello Alegre Arcaya, promovió el proceso de alimentos N.º 120-2007, en contra suya, el cual terminó por acuerdo conciliatorio que obligaba al amparista a abonar a favor del menor la suma de S/. 200.00 nuevos soles mensuales por concepto de alimentos, Agrega que no obstante cumplir puntualmente lo acordado, dicha persona volvió a demandarlo por aumento de alimentos, causa N.º 186-2008, pretensión que al ser declarada fundada en parte e incrementó el monto y lo fijó en la suma de S/. 450.00 nuevos soles. Aduce que al no encontrarla arreglada a ley apeló la sentencia, empero ésta fue confirmada por la cuestionada  resolución de vista N.º 25, mediante la cual no solo se ratifica el extremo que declara fundada en parte la demanda, sino que se revoca el extremo que fija los montos y reformándolos se incrementan, estableciendo la pensión en la suma de S/. 650.00 nuevos soles mensuales, irregularidad que lesiona el debido proceso, toda vez que no se señala las pruebas actuadas ni las razones que llevaron a la judicatura a establecer que sus posibilidades y recursos económicos se incrementaron, los cuales resultaron determinantes para decretar el aumento de la pensión de alimentos que se ordena. Finalmente sostiene que al haberse fijado una pensión de alimentos tan alta, es materialmente imposible que pueda darle cumplimiento, razón por la cual es inminente que será procesado por delito de omisión a la asistencia familiar en el cual se ordenará su detención, lo que evidencia la afectación de su derecho a la libertad individual.

 

2.        Que con fecha 31 de mayo de 2010 el Primer Juzgado Civil de Piura, declaró improcedente la demanda de amparo por considerar que de autos no se advierte afectación a derecho fundamental alguno y que se recurre al proceso constitucional con el objeto de revertir una decisión jurisdiccional adversa al amparista. A su turno la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que la justicia constitucional no constituye instancia revisora de lo resuelto por la justicia ordinaria.

 

3.        Que en reiteradas oportunidades este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular, no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5° inciso 1 del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará improcedente.

 

4.        Que sobre el particular, del análisis de la demanda así como de sus recaudos este Tribunal encuentra que en el presente caso la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse, tanto la apreciación como la valoración o suficiencia probatoria que se otorgue a los medios que ofrezcan los justiciables para acreditar sus posiciones son atribuciones del Juez ordinario, quien en todo caso debe orientarse por las reglas especificas establecidas para tal propósito, así como por los valores y  principios que informan la función jurisdiccional. No es de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar ni las apreciaciones ni las valoraciones que sustentan las decisiones judiciales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial respectiva, que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

       Por el contrario, de autos se advierte que el juez revisor valoró en  forma conjunta los medios probatorios ofrecidos por los sujetos intervinientes, utilizando su apreciación razonada, a la par que expresó claramente las razones que sustentan su decisión, conforme lo acredita la resolución de vista cuestionada cuya copia certificada obra en autos de f. 80 a 83.

 

5.        Que por ello la alegada afectación al derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho y debidamente motivada no es tal, toda vez que el magistrado emplazado para revocar, reformar e incrementar el monto de la pensión de alimentos, fijado en primera instancia, señala ”(…) una simple sumatoria de los gastos reconocidos por el demandado trasponen largamente el limite de ingresos que dice tener, y no es creíble que todos esos excedentes se deben a préstamos, pues bajo tal razonamiento hace tiempo que habría colapsado su holgado modus vivendi. (Cfr. fundamento sétimo). Argumento que aun cuando no sea compartido en su integridad por el amparista, justifica de manera suficiente la decisión judicial adoptada.

 

6.        Que por consiguiente apreciándose que la pretensión del demandante -hechos y petitorio- no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por los derechos fundamentales invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI