EXP. N.° 00304-2011-PA/TC

LIMA

MARGARITA LUCÍA

CLEMENTE  LAZO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita Lucía Clemente Lazo contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 77, su fecha 27 de agosto de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de abril de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, con el objeto que se le pague el beneficio del seguro de vida en su totalidad de acuerdo con la Ley 25755; y que por consiguiente se le reintegre los montos dejados de percibir, más los intereses legales, moratorios y compensatorios, y los costos del proceso.

 

2.        Que el Sexto Juzgado Constitucional de Lima, el 16 de abril de 2010 rechaza liminarmente la demanda, por estimar que al ser el petitorio el reintegro de una suma dineraria y no el concepto de fondo de seguro de vida, la pretensión se debe tramitar en la vía de proceso urgente del contencioso administrativo. Por su parte la Sala Civil confirma el rechazo in límine, por considerar que al no estar referida la pretensión al contenido esencial directamente protegido por la Constitución corresponde que se tramite en el proceso ordinario previsto en la ley del proceso contencioso administrativo.

 

3.        Que este Colegiado ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia (SSTC 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, entre otras), que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo –ha indicado– la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional. Bajo tal premisa resulta factible ventilar en sede constitucional de amparo no solo la pretensión referida al pago del concepto de seguro de vida, sino también el abono de los reintegros que se puedan haber generado a partir del indicado concepto.

 

4.        Que siendo así, tanto la apelada como la recurrida al sustentar el rechazo liminar de la demanda conforme a lo mencionado en el considerando  2,  han incurrido en un error; por tanto se debe revocar la resolución recurrida, disponiendo que el a quo admita a trámite la demanda, teniendo en consideración que la recurrente se ha presentado al proceso como heredera forzosa del causante  SO1 PNP (F) Ricardo Antonio Mendoza Suárez.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        REVOCAR la resolución recurrida expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y la apelada emitida por el Sexto Juzgado Constitucional de Lima.

 

2.        Ordenar al a quo que admita a trámite la presente demanda y proceda de acuerdo a lo previsto por ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI