EXP. N.° 00305-2011-PHC/TC

LIMA

GIOVANNI  MARIO

PAREDES RUIZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Giovanni Mario Paredes Ruiz contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 287, su fecha 21 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de abril de 2010 don Giovanni Mario Paredes Ruiz interpone demanda de hábeas corpus contra el juez provisional del Trigésimo Juzgado Penal de Lima, don Juan Elías Changanaqui Romero, alegando la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y amenaza a su derecho a la libertad individual. El recurrente refiere que don Martín Paredes Lostanau interpuso querella en su contra por el delito de difamacion agravada (Expediente N.º 46182-2009), en el que se ha cometido diversas irregularidades, pues el juez emplazado se encontraría parcializado con el querellante, por lo que sin resolver las nulidades planteadas ha señalado fecha para la lectura de sentencia, lo que amenaza su derecho a la libertad individual.

 

2.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1), que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      Que desde tal perspectiva, si bien dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, este Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la defensa, ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre este o estos derechos y el derecho fundamental a la libertad individual.

 

 

4.      Que el supuesto de hecho señalado en el considerando anterior no se presenta en el caso de autos, pues a fojas 126 de autos obra la resolución de fecha 14 de diciembre de 2009, por la que se admite a trámite la querella presentada contra el recurrente (Expediente N.º 46182-2009), sin que se haya dictado ninguna medida que limite o restrinja su derecho a la libertad individual.

 

5.      Que asimismo el demandante ha referido como supuesto acto de amenaza a su derecho a la libertad individual la citación para que concurra a la diligencia de lectura de sentencia. Sin embargo lo expuesto no configura una amenaza a la libertad individual del favorecido, toda vez que éste está obligado –en tanto procesado– a acudir al local del juzgado cuantas veces sea requerido, para los fines que deriven del propio proceso.

 

6.      Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia establecida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio que la sustentan no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI