EXP. N.° 00306-2011-PHC/TC

LIMA

TATIANA VICTORIA

RAVENNA MIRANDA

A FAVOR DE

ENRIQUE ARANA

ESTABRIDIS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Tatiana Victoria Ravenna Miranda contra la resolución expedida por la Sexta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1179, su fecha 8 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de diciembre del 2009 doña Tatiana Victoria Ravenna Miranda interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Enrique Arana Estabridis  contra las magistradas integrantes de la Primera Sala Penal   Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, señoras Villa Bonilla, Tello de Ñecco y Piedra Rojas, alegando la vulneración de su derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

 

2.      Que la recurrente refiere que el 19 de enero del 2001 el Sexto Juzgado Penal de Lima inició proceso penal contra el favorecido por el delito contra la administración pública, corrupción de funcionarios y enriquecimiento ilícito; que con fecha 8 de setiembre del 2004, se dispuso el inicio del juicio oral. Aduce que este proceso (Expediente N.º 085-2008) tiene más de 63 meses de juicio oral, sin que se haya emitido siquiera resolución en primera instancia. Asimismo, indica que el favorecido ha participado activamente en las audiencias realizadas. 

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, es obvio que no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

4.      Que con fecha 9 de febrero del 2011, mediante Oficio N.º 85-2008-1era.SPL-CSJL-PJ, la Secretaría de Mesa de Partes de la 1º, 2º, 3º y 4º Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima informó que con fecha 11 de enero del 2011, se emitió sentencia en el proceso seguido contra el favorecido y otros (Expediente N.º 85-2008). De la copia certificada de la mencionada sentencia, a fojas 380 en el cuadernillo del Tribunal Constitucional, se aprecia que el favorecido Enrique Arana Estabridis fue absuelto por unanimidad. En consecuencia, la demanda debe desestimarse al haberse producido la sustracción de la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI