EXP. N.° 00307-2011-PA/TC

LIMA

EDUARDO BORIS

JERÓNIMO FALCÓN

Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Boris Jerónimo Falcón y otro contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 87, su fecha 14 de mayo de 2010, que confirmando la apelada rechazó in limine y  declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de julio de 2007 los recurrentes, invocando la vulneración de sus derechos a la tranquilidad, a la integridad psíquica y física, a la salud, a la vida, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, y a la dignidad de la persona, interponen demanda de amparo contra Luz del Sur S.A.A. a fin de que se ordene el inmediato retiro de la red primaria y  tendido de líneas de media y baja tensión y postes que la constituyen, instaladas dentro del predio de su propiedad, la unidad catastral 10724, parcela B-9, del predio San Pedro, distrito de Lurín, provincia y departamento de Lima, inscrito en la partida PO3154172 del Registro Predial Urbano de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP). En consecuencia solicitan que se ordene a la demandada abstenerse en el futuro de ejecutar obras que vulneren sus derechos constitucionales o pongan en riesgo la salud, seguridad, integridad física o tranquilidad de las personas que habitan en el predio en referencia.

 

2.        Que según consta a fojas 38, 39 de autos, el Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima rechazó in limine la demanda por considerar que la pretensión está referida a hechos derivados de derechos reales (perturbación de propiedad) mas no en forma directa a un derecho protegido directamente por la Constitución, existiendo vías de hecho más idóneas para la protección de la misma, resultando de aplicación los artículos 5.1º y 5.2º del Código Procesal Constitucional, conforme a los cuales, no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado o cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

3.        Que la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 87 a 93) confirmó dicha decisión por considerar que la controversia debe ser dilucidada en la vía ordinaria, resultando de aplicación el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que como ha quedado expuesto en los considerandos precedentes, los juzgadores de las instancias precedentes han desestimado liminarmente la demanda en aplicación de los artículos 5.1º y 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que este Colegiado discrepa de la posición adoptada por los magistrados de las instancias precedentes toda vez que, si bien es cierto que el artículo 5.2º del código adjetivo acotado habilita a los jueces para –en el legítimo e independiente ejercicio de  la función jurisdiccional– desestimar liminarmente una demanda, sin embargo no se ha tenido en cuenta que lo que aquí se cuestiona guarda directa relación con la protección de, entre otros, el derecho a gozar de un ambiente sano y adecuado, que conforme a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal (Cfr. Expedientes N.os 0964-2002-AA/TC, 1006-2002-AA/TC, entre otros tantos), denota que la presente controversia sí puede ser dilucidada a través del proceso de amparo.

 

6.        Que por otro lado y aunque no ha sido invocado por el actor, tampoco se ha tenido en cuenta que lo que aquí se cuestiona guarda directa relación con la protección de los derechos de los usuarios, que conforme a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal (Cfr. Expedientes N.os 3315-2004-AA/TC, 1006-2002-AA/TC, 1036-2002-AA/TC, 3298-2004-AA/TC, entre otros tantos), no sólo puede, sino que merece ser objeto de tutela a través de los procesos constitucionales como el amparo incoado, debiendo puntualizarse que por tratarse de un reclamo efectuado por quien ostenta la calidad de usuario, tiene una posición preferente en el ordenamiento, al igual como ocurre con el consumidor. Por lo demás es claro que los hechos y el petitorio de la demanda sí tienen incidencia constitucional, y por ende también pueden ser objeto de protección a través del proceso de amparo incoado.

 

7.        Que en tal sentido el Tribunal Constitucional estima pertinente recordar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que como ha quedado explicado supra no ocurre en el caso de autos

 

8.        Que en consecuencia, este Tribunal considera que se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el numeral 47º del adjetivo acotado, y que ha supuesto el quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso de amparo en los términos establecidos en el artículo 20° del mismo cuerpo legal.

 

9.        Que por lo mismo este Colegiado estima que debe procederse con arreglo a dicho dispositivo, debiendo reponerse la causa al estado respectivo, a efectos de que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma a la entidad emplazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

REVOCAR la resolución de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que corre a fojas 87 a 93, así como la resolución de primera instancia que obra a fojas 38 y 39 y, REFORMÁNDOLAS, ordena se remitan los actuados al Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley corriendo traslado de ella a la entidad  emplazada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00307-2011-PA/TC

LIMA

EDUARDO BORIS

JERÓNIMO FALCÓN

Y OTRO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

     Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso la resolución traída a mi Despacho decide declarar la revocatoria del auto de rechazo liminar disponiendo la admisión a trámite de la demanda, en atención a que consideran los jueces de las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda indebidamente, puesto que del análisis realizado de la demanda la pretensión de la recurrente tiene contenido constitucional que debe ser revisado a través del presente proceso constitucional de cumplimiento. No obstante ello advierto que en el fundamento 8 de la resolución en mayoría que si bien declara la revocatoria del auto de rechazo liminar, utiliza para ello argumentos que sustentan la nulidad a la que se refiere el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, lo que expresa una confusión respecto a estas figuras. 

 

1.        Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa que se declara la revocatoria  con argumentos referidos a la nulidad, razón por lo que quiero precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

2.        El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20º del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

3.        Por ello advirtiéndose en el proyecto un error al juzgar y no un vicio, corresponde entonces la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que los fundamentos utilizados son incompatibles, razón por la que rechazo dicho fundamento.

 

 

4.        Asimismo quiero expresar que la resolución en mayoría revoca tanto la resolución de primera como de segunda instancia, lo que es incorrecto, puesto que solo es materia del recurso de agravio constitucional la resolución que confirmó el auto de rechazo liminar, correspondiendo el pronunciamiento de este Colegiado solo respecto de dicha resolución.

 

Es por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar venido en grado, debiéndose en consecuencia admitirse a trámite la demanda. 

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI