EXP. N.° 00308-2011-PHC/TC

ICA

ROBERT JOSÉ  VÁSQUEZ VÁSQUEZ

A FAVOR DE BERLY SUNNY VERGARA REYES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 09 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Robert José Vásquez Vásquez contra la sentencia expedida por la Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 85, su fecha 30 de noviembre del 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de noviembre del 2010 don Robert José Vásquez Vásquez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Berly Sunny Vergara Reyes y la dirige contra los fiscales provinciales penales, Jaime Nicolás Cruz Pacsi y Mithsy Corrales Carpio; así como contra el policía SOT1 PNP, Julio W. García Huamaní, solicitando la inmediata libertad del favorecido y la sanción para los responsables. El recurrente refiere que al favorecido se le imputó la apropiación de la billetera con S/.570.00  (quinientos setenta nuevos soles) de propiedad del fiscal emplazado, Jaime Nicolás Cruz Pacsi, que se le habría caído en un vehículo de la fiscalía al realizar operaciones propias de su trabajo, vehículo en el cual el favorecido también había estado y por versión del chofer del vehículo la billetera se la entregó al favorecido por señalar que era de su propiedad. Los hechos sucedieron el 15 de noviembre del 2010, a 21 horas y 15 minutos y don  Berly Sunny Vergara Reyes fue detenido el 16 de noviembre del 2010, a las 12 horas y 21 minutos; en consecuencia, la detención se realizó sin que existiera ninguno de los supuestos de flagrancia, por lo que se ha vulnerado el derecho a la libertad personal del favorecido.

 

2.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido, se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, es obvio que no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo ya que se ha producido la sustracción de materia.

 

3.      Que de acuerdo con la declaración de la fiscal emplazada a fojas 38 de autos, y de la del favorecido, Berly Sunny Vergara Reyes, en la Oficina de la Sección de Investigación de Delitos de la Comisaría Sectorial PNP Nazca, a fojas 43 de autos, el favorecido solicitó retornar a su habitación para hacer entrega voluntaria de la billetera con el fin de colaborar con la administración de justicia y que se le aplique el Principio de Oportunidad establecido en el artículo 2.º del Nuevo Código Procesal Penal. 

 

4.      Que a fojas 39 de autos obra la Orden de Libertad expedida por el fiscal A-15, con fecha 16 de noviembre del 2010, a las 21 horas 50 minutos a favor de don Berly Sunny Vergara Reyes, orden que fue efectivizada en el mismo día a las 22 horas y 30 minutos; en consecuencia se ha  producido la sustracción de la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 


ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS