EXP. N.° 00309-2011-PC/TC

HUÁNUCO

LUZ ABILIA

EVANGELISTA  ESPINOZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Abilia Evangelista Espinoza contra la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 147, su fecha 24 de noviembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 4 de mayo de 2010, la recurrente interpone demanda contra la Dirección Regional de Educación de Huánuco, solicitando que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N.º 27971 y el Decreto Supremo N.º 020-2003-ED, y que en consecuencia se disponga su nombramiento como docente en la especialidad de matemática por tener nota aprobatoria.

 

2.        Que el Tribunal Constitucional en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.        Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que para resolver una pretensión mediante un proceso de cumplimiento, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.        Que el Decreto Supremo N.º 020-2003-ED que aprueba el Reglamento de la Ley N.º 27971, que faculta el nombramiento de profesores aprobados en el Concurso Público autorizado por la Ley N.º 27491, establece las normas y procedimientos que regulan la continuación del proceso de nombramiento de los profesores en las plazas vacantes presupuestadas conforme al orden de mérito entre los que obtuvieron calificación aprobatoria.

 

5.        Que no obstante en el caso de autos el mandato cuyo cumplimiento se solicita no es un mandato vigente, toda vez que mediante la Décimo Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.º 027-2007-ED se dan por concluidos todos los procesos de aplicación de los alcances de las Leyes Nº 27491 y 27971; en consecuencia el mandato cuyo cumplimiento se pretende no reúne los requisitos mínimos, establecidos en los fundamentos 14 al 16 de la STC. Nº 168-2005-PC, para ser exigible a través del proceso de cumplimiento, razón por la cual debe declararse improcedente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI