EXP. N.° 00314-2011-PA/TC
LIMA
DOE RUN PERÚ S.R.L.
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la
Causa 00314-2011-PA/TC por la
Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose
producido discordia entre los magistrados que la integran, Álvarez Miranda,
Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, se ha llamado para dirimirla al
magistrado Urviola Hani, quien se ha adherido al voto de los magistrados
Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos, con lo cual se ha alcanzado mayoría.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de setiembre de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa
DOE RUN PERU S.R.L., a través de su
representante, contra la resolución de fecha 26 de agosto de 2010, a fojas
120 del cuaderno único, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima que, confirmando la
apelada, declaró improcedente la demanda
de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 16 de setiembre
del 2009, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces
integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
solicitando que: i) se declare nula y sin efecto legal la sentencia de fecha 15
de abril del 2009, que ordenó la reposición de trabajadores en la empresa; y
que, en consecuencia, ii) se ordene la emisión de una nueva sentencia debidamente
motivada. Sostiene que don José Soto, juntamente con otros trabajadores de
construcción civil, interpusieron en su contra demanda de amparo (Exp. Nº
32348-2007), la cual fue estimada en segunda instancia ordenándose la
reposición de los trabajadores en la empresa por existir desnaturalización de
los contratos, decisión que a su entender vulnera su derecho al debido proceso
toda vez que la Sala Civil incurrió en indebida motivación y en error de
razonamiento al establecer la desnaturalización de los contratos, perdiendo de
vista que el régimen de contratación de los trabajadores de construcción civil es un régimen laboral
especial eventual y que no le es aplicable la normativa del régimen general de
la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, inspirada en labores
permanentes.
2.
Que con resolución de fecha
23 de setiembre del 2009, el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional
de Lima declara improcedente la demanda al considerar que los hechos y el
petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados. A su turno, la Tercera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima
confirma la apelada al considerar que la recurrente pretende el cuestionamiento
de la decisión emitida por la Sala Superior.
Sobre los presupuestos procesales específicos del
“amparo contra amparo” y sus demás variantes
3.
Que
de acuerdo con lo señalado en la Sentencia recaída en el
Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código
Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial,
el proceso de amparo contra amparo y sus demás variantes (amparo contra hábeas
corpus, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza
atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados
supuestos o criterios; a saber: a)
Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o
manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha
procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en
el primer proceso de amparo (Cfr. 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una
sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y
segundo amparo sean las mismas; c)
Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como
contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial
habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos
constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o
lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden
constitucional y, en particular, del artículo 8.º de la Constitución
(Cfr. Sentencias emitidas en los Exps. Nos. 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9, y
02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d)
Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos
constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina
jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los
terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y
cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por
razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio
constitucional; g) Resulta
pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes
establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente
N.º 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h)
No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus
otras fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia (Cfr. STC N.º
04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC N.º 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC N.º 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC N.º
02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otros).
Procedencia de la demanda de “amparo contra
amparo” en materia de reposición laboral
y asuntos de relevancia constitucional
4. Que conforme
a lo establecido en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009, recaída en
el Expediente N.º 04650-2007-AA/TC, procede el “amparo contra amparo” en materia de reposición laboral siempre que
el demandante haya dado cumplimiento a la sentencia que ordena la reposición laboral del
trabajador en el primer amparo; en caso contrario, la demanda será declarada
liminarmente improcedente, dictándose de inmediato los apremios de los
artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional. No obstante ello,
este Colegiado, en aplicación del principio de temporalidad de las normas,
extrapolable también a los precedentes y a la jurisprudencia emitida en materia
constitucional, estima conveniente no aplicar al caso de autos dicha regla
procesal toda vez que la demanda de “amparo
contra amparo” ha sido planteada con anterioridad a la fecha de emitirse la
sentencia antes mencionada.
5.
Que la empresa recurrente
aduce que en el proceso de amparo subyacente se ha vulnerado su derecho al
debido proceso en razón de que la Sala Superior, al estimar la demanda, incurrió en indebida motivación y en error de
razonamiento al decretar la desnaturalización de los contratos, perdiendo de
vista que los trabajadores estaban sujetos al régimen laboral especial eventual
de construcción civil y que, por ello, no le resultaba aplicable la normativa
del régimen laboral general de la Ley de Productividad y Competitividad
Laboral, de lo cual se desprende que la demanda contiene asuntos de relevancia
constitucional relacionados con la eventual vulneración del derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales al no explicarse las razones por las
cuales se optó por la aplicación de una norma legal general, cuando los hechos
del caso concreto estarían regulados en una norma especial.
6.
Que atendiendo a lo expuesto, es posible advertir que la recurrente
aduce la vulneración de los derechos constitucionales de la empresa recurrente,
producida durante la secuela o tramitación de un anterior proceso de amparo
seguido ante el Poder Judicial, y en el que finalmente se ha culminado
expidiendo una sentencia de carácter estimatorio que se juzga ilegítima e
inconstitucional por devenir de un proceso irregular. En tal perspectiva, queda
claro que prima facie el reclamo constitucional en la forma planteada se
encuentra dentro de los primeros párrafos de los supuestos a), y c), y en el supuesto d),
reconocidos por este Colegiado para la procedencia del consabido régimen
especial; razón por la cual se debe revocar la
decisión impugnada y ordenar la admisión a trámite de la demanda de amparo con
audiencia de los demandados y/o interesados, a efectos de verificar las
vulneraciones de los derechos alegados en la demanda de “amparo contra amparo”.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
REVOCAR la resolución de fecha 26 de agosto de 2010, debiendo el Juzgado Constitucional ADMITIR
a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta
lo acotado en los fundamentos 4, 5 y 6 de la presente resolución.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
URVIOLA HANI
EXP. N.° 00314-2011-PA/TC
LIMA
DOE RUN PERÚ S.R.L.
VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA
Y BEAUMONT CALLIRGOS
Sustentamos el presente voto en las consideraciones
siguientes:
1.
Con fecha 16 de setiembre del
2009, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces
integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
solicitando que: i) se declare nula y sin efecto legal la sentencia de fecha 15
de abril del 2009, que ordenó la reposición de trabajadores en la empresa; y
que, en consecuencia, ii) se ordene la emisión de una nueva sentencia
debidamente motivada. Sostiene que don José Soto, juntamente con otros
trabajadores de construcción civil, interpusieron en su contra demanda de
amparo (Exp. Nº 32348-2007), la cual fue estimada en segunda instancia
ordenándose la reposición de los trabajadores en la empresa por existir
desnaturalización de los contratos, decisión que a su entender vulnera su
derecho al debido proceso toda vez que la Sala Civil incurrió en indebida
motivación y en error de razonamiento al establecer la desnaturalización de los
contratos, perdiendo de vista que el régimen de contratación de los
trabajadores de construcción civil es un
régimen laboral especial eventual y que no le es aplicable la normativa del
régimen general de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, inspirada
en labores permanentes.
2.
Con resolución de fecha 23 de
setiembre del 2009, el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de
Lima declara improcedente la demanda al considerar que los hechos y el
petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados. A su turno, la Tercera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima
confirma la apelada al considerar que la recurrente pretende el cuestionamiento
de la decisión emitida por la Sala Superior.
Sobre los presupuestos procesales específicos del
“amparo contra amparo” y sus demás variantes
3.
De acuerdo con lo señalado en
la Sentencia
recaída en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido
por el Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo
jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo y sus demás variantes
(amparo contra hábeas corpus, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen
procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra
sujeta a determinados supuestos o criterios; a saber: a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte
evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral
dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia
emitida en el primer proceso de amparo (Cfr. 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una
sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y
segundo amparo sean las mismas; c)
Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como
contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial
habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos
constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o
lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden
constitucional y, en particular, del artículo 8.º de la Constitución
(Cfr. Sentencias emitidas en los Exps. Nos. 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9, y
02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d)
Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos
constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina
jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los
terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y
cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por
razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio
constitucional; g) Resulta
pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes
establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente
N.º 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h)
No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus
otras fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia (Cfr. STC N.º
04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC N.º 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC N.º 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC N.º
02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otros).
Procedencia de la demanda de “amparo contra
amparo” en materia de reposición laboral
y asuntos de relevancia constitucional
4. Conforme a
lo establecido en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009, recaída en el
Expediente N.º 04650-2007-AA/TC, procede el “amparo contra amparo” en materia de reposición laboral siempre que
el demandante haya dado cumplimiento a la sentencia que ordena la reposición laboral del
trabajador en el primer amparo; en caso contrario, la demanda será declarada
liminarmente improcedente, dictándose de inmediato los apremios de los
artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional. No obstante ello,
este Colegiado, en aplicación del principio de temporalidad de las normas,
extrapolable también a los precedentes y a la jurisprudencia emitida en materia
constitucional, estima conveniente no aplicar al caso de autos dicha regla procesal
toda vez que la demanda de “amparo contra
amparo” ha sido planteada con anterioridad a la fecha de emitirse la
sentencia antes mencionada.
5.
La empresa recurrente aduce que en el proceso de amparo subyacente
se ha vulnerado su derecho al debido proceso en razón de que la Sala Superior,
al estimar la demanda, incurrió en
indebida motivación y en error de razonamiento al decretar la desnaturalización
de los contratos, perdiendo de vista que los trabajadores estaban sujetos al
régimen laboral especial eventual de construcción civil y que, por ello, no le
resultaba aplicable la normativa del régimen laboral general de la Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, de lo cual se desprende que la demanda
contiene asuntos de relevancia constitucional relacionados con la eventual
vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
al no explicarse las razones por las cuales se optó por la aplicación de una
norma legal general, cuando los hechos del caso concreto estarían regulados en
una norma especial.
6.
Atendiendo a lo expuesto, es posible advertir que la recurrente aduce
la vulneración de los derechos constitucionales de la empresa recurrente,
producida durante la secuela o tramitación de un anterior proceso de amparo
seguido ante el Poder Judicial, y en el que finalmente se ha culminado
expidiendo una sentencia de carácter estimatorio que se juzga ilegítima e
inconstitucional por devenir de un proceso irregular. En tal perspectiva, queda
claro que prima facie el reclamo constitucional en la forma planteada se
encuentra dentro de los primeros párrafos de los supuestos a), y c), y en el supuesto d),
reconocidos por este Colegiado para la procedencia del consabido régimen
especial; razón por la cual se debe revocar la
decisión impugnada y ordenar la admisión a trámite de la demanda de amparo con
audiencia de los demandados y/o interesados, a efectos de verificar las
vulneraciones de los derechos alegados en la demanda de “amparo contra amparo”.
Por estas
consideraciones, se debe REVOCAR la resolución de fecha 26 de agosto de 2010, debiendo el Juzgado Constitucional ADMITIR
a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta
lo acotado en los fundamentos 4, 5 y 6 de la presente resolución.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.° 00314-2011-PA/TC
LIMA
DOE RUN PERÚ S.R.L.
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto singular bajo las siguientes
consideraciones:
- En el presente caso la empresa recurrente interpone demanda de
amparo contra los jueces integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, con la finalidad de que se declare la
nulidad de la Resolución de fecha 15 de abril de 2009, que ordenó la
reposición de trabajadores en la empresa recurrente, debiéndose en
consecuencia disponer la emisión de una nueva sentencia debidamente
motivada.
Refiere que los trabajadores de construcción civil interpusieron demanda
de amparo (Exp Nº 32348-2007), a efectos de que se disponga su reposición,
estimándose la demanda en segunda instancia por considerar que los contratos de
los trabajadores se habían desnaturalizado, sin tener en cuenta que el régimen
de contratación de los trabajadores de construcción civil es un régimen laboral
especial y eventual y no le es aplicable la normativa del régimen general de la
Ley de Productividad y Competitividad Laboral, inspirada en labores
permanentes.
- Las
instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda propuesta
considerando que existen medios impugnatorios previstos por ley, por lo
que la empresa recurrente debe hacer uso de ellos. La Sala revisora
considera además que no se acredita la afectación de los derechos
invocados por la demandante.
- Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo
liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados)
precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe
demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca
el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado
porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde
entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y
correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es
“el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el
propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la
intervención de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado.
Cabe mencionar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional es
copia del artículo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que
dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el
Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La
resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce
efectos para ambas partes.”, numeral que precisamente corresponde al rechazo
in limine de la demanda y las posibilidades que señala para el
superior (confirmar o revocar el auto apelado).
- Es preciso señalar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario
de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a
toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal
de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a
través del recurso de agravio constitucional, y nada mas. Por ello es que
el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser
considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado,
produce efectos para ambas partes.
- Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para
vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su
conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.
- En atención a lo señalado se concluye en que
es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del
rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la
confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria; sin embargo he venido
expresando en sendos votos que excepcionalmente podría ingresarse al
fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando
se verifique la existencia de situaciones de hecho que exijan la
tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad
avanzada del demandante u otro según la evaluación del caso concreto.
- En el presente caso no tenemos una situación
urgente que amerite pronunciamiento de fondo por parte de este Colegiado,
sino mas bien se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por
una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi
posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer
demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar
sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace
pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y
moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los
diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede
invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede
constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala
que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona
humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda
reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso
constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera
requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica,
que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y
económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso
excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la
desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que
existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al
fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración
del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización
(urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la
propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe
evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que
haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este
Colegiado. Siendo así en este caso solo cabe evaluar de los argumentos
esgrimidos en la demanda y de lo actuado en el presente proceso
constitucional de amparo si existe alguna razón de urgencia para revocar
el auto de rechazo liminar y admitir a trámite la demanda, puesto que lo
contrario implicaría confirmar el mencionado auto de rechazo
liminar.
En el presente caso
- En el caso de autos tenemos a una persona jurídica (sociedad
mercantil) quien interpone demanda de amparo reclamando que la Segunda
Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte ha declarado fundada
la demanda sobre de pago sobre beneficios sociales, considerando que dicha
resolución no se encuentra arreglada a la ley lo que considera atentatorio
a su derecho constitucional.
- En tal sentido en el presente caso no encuentro una situación excepcional
que amerite un pronunciamiento de emergencia, sino mas bien advierto que
en puridad la empresa recurrente pretende que este Colegiado revise lo
resuelto en el proceso constitucional de amparo y revierta una decisión
que le dio la razón a los trabajadores de construcción civil, pretensión
que evidentemente el objeto del presente proceso de amparo. Por ende me
reafirmo en mi posición respecto a que los procesos constitucionales son
procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la
persona humana, debiendo el Tribunal Constitucional desplegar esfuerzos
para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la
vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse
presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y
residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como
función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos
fundamentales.
- Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por
improcedente, no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de la
empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.
En
consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda
de amparo propuesta.
Sr.
VERGARA GOTELLI
EXP. N.° 00314-2011-PA/TC
LIMA
DOE RUN PERÚ S.R.L.
VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI
De acuerdo con
la Resolución de 19 de julio de 2011 y de conformidad con el artículo 5° de la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento
Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la
conclusión del voto de los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos.
S.
URVIOLA
HANI