EXP. N.° 00314-2011-PA/TC

LIMA

DOE RUN PERÚ S.R.L.

           

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Vista la Causa 00314-2011-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, se ha llamado para dirimirla al magistrado Urviola Hani, quien se ha adherido al voto de los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos, con lo cual se ha alcanzado mayoría.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 5 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa DOE RUN PERU S.R.L., a través de su representante, contra la resolución de fecha 26 de agosto de 2010, a fojas 120 del cuaderno único, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de setiembre del 2009, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que: i) se declare nula y sin efecto legal la sentencia de fecha 15 de abril del 2009, que ordenó la reposición de trabajadores en la empresa; y que, en consecuencia, ii) se ordene la emisión de una nueva sentencia debidamente motivada. Sostiene que don José Soto, juntamente con otros trabajadores de construcción civil, interpusieron en su contra demanda de amparo (Exp. Nº 32348-2007), la cual fue estimada en segunda instancia ordenándose la reposición de los trabajadores en la empresa por existir desnaturalización de los contratos, decisión que a su entender vulnera su derecho al debido proceso toda vez que la Sala Civil incurrió en indebida motivación y en error de razonamiento al establecer la desnaturalización de los contratos, perdiendo de vista que el régimen de contratación de los trabajadores de  construcción civil es un régimen laboral especial eventual y que no le es aplicable la normativa del régimen general de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, inspirada en labores permanentes.

 

2.      Que con resolución de fecha 23 de setiembre del 2009, el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda al considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada al considerar que la recurrente pretende el cuestionamiento de la decisión emitida por la Sala Superior.

 

Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes

 

3.      Que de acuerdo con lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo y sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios; a saber: a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso de amparo (Cfr. 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y, en particular, del artículo 8.º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exps. Nos. 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9, y 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente N.º 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia (Cfr. STC N.º 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC N.º 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC N.º 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC N.º 02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otros).

 

Procedencia de la demanda de “amparo contra amparo” en materia de reposición laboral y asuntos de relevancia constitucional

 

4.      Que conforme a lo establecido en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009, recaída en el Expediente N.º 04650-2007-AA/TC, procede el “amparo contra amparo” en materia de reposición laboral siempre que el demandante haya dado cumplimiento a la sentencia  que ordena la reposición laboral del trabajador en el primer amparo; en caso contrario, la demanda será declarada liminarmente improcedente, dictándose de inmediato los apremios de los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional. No obstante ello, este Colegiado, en aplicación del principio de temporalidad de las normas, extrapolable también a los precedentes y a la jurisprudencia emitida en materia constitucional, estima conveniente no aplicar al caso de autos dicha regla procesal toda vez que la demanda de “amparo contra amparo” ha sido planteada con anterioridad a la fecha de emitirse la sentencia antes mencionada.

 

5.      Que la empresa recurrente aduce que en el proceso de amparo subyacente se ha vulnerado su derecho al debido proceso en razón de que la Sala Superior, al estimar la demanda,  incurrió en indebida motivación y en error de razonamiento al decretar la desnaturalización de los contratos, perdiendo de vista que los trabajadores estaban sujetos al régimen laboral especial eventual de construcción civil y que, por ello, no le resultaba aplicable la normativa del régimen laboral general de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, de lo cual se desprende que la demanda contiene asuntos de relevancia constitucional relacionados con la eventual vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales al no explicarse las razones por las cuales se optó por la aplicación de una norma legal general, cuando los hechos del caso concreto estarían regulados en una norma especial.

 

6.      Que atendiendo a lo expuesto, es posible advertir que la recurrente aduce la vulneración de los derechos constitucionales de la empresa recurrente, producida durante la secuela o tramitación de un anterior proceso de amparo seguido ante el Poder Judicial, y en el que finalmente se ha culminado expidiendo una sentencia de carácter estimatorio que se juzga ilegítima e inconstitucional por devenir de un proceso irregular. En tal perspectiva, queda claro que prima facie el reclamo constitucional en la forma planteada se encuentra dentro de los primeros párrafos de los supuestos a), y  c), y en el supuesto d), reconocidos por este Colegiado para la procedencia del consabido régimen especial; razón por la cual se debe revocar la decisión impugnada y ordenar la admisión a trámite de la demanda de amparo con audiencia de los demandados y/o interesados, a efectos de verificar las vulneraciones de los derechos alegados en la demanda de “amparo contra amparo”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de fecha 26 de agosto de 2010, debiendo el Juzgado Constitucional ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en los fundamentos 4, 5 y 6 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00314-2011-PA/TC

LIMA

DOE RUN PERÚ S.R.L.

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA

Y BEAUMONT CALLIRGOS

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1.      Con fecha 16 de setiembre del 2009, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que: i) se declare nula y sin efecto legal la sentencia de fecha 15 de abril del 2009, que ordenó la reposición de trabajadores en la empresa; y que, en consecuencia, ii) se ordene la emisión de una nueva sentencia debidamente motivada. Sostiene que don José Soto, juntamente con otros trabajadores de construcción civil, interpusieron en su contra demanda de amparo (Exp. Nº 32348-2007), la cual fue estimada en segunda instancia ordenándose la reposición de los trabajadores en la empresa por existir desnaturalización de los contratos, decisión que a su entender vulnera su derecho al debido proceso toda vez que la Sala Civil incurrió en indebida motivación y en error de razonamiento al establecer la desnaturalización de los contratos, perdiendo de vista que el régimen de contratación de los trabajadores de  construcción civil es un régimen laboral especial eventual y que no le es aplicable la normativa del régimen general de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, inspirada en labores permanentes.

 

2.      Con resolución de fecha 23 de setiembre del 2009, el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda al considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada al considerar que la recurrente pretende el cuestionamiento de la decisión emitida por la Sala Superior.

 

Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes

 

3.      De acuerdo con lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo y sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios; a saber: a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso de amparo (Cfr. 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y, en particular, del artículo 8.º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exps. Nos. 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9, y 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente N.º 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia (Cfr. STC N.º 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC N.º 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC N.º 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC N.º 02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otros).

 

Procedencia de la demanda de “amparo contra amparo” en materia de reposición laboral y asuntos de relevancia constitucional

 

4.      Conforme a lo establecido en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009, recaída en el Expediente N.º 04650-2007-AA/TC, procede el “amparo contra amparo” en materia de reposición laboral siempre que el demandante haya dado cumplimiento a la sentencia  que ordena la reposición laboral del trabajador en el primer amparo; en caso contrario, la demanda será declarada liminarmente improcedente, dictándose de inmediato los apremios de los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional. No obstante ello, este Colegiado, en aplicación del principio de temporalidad de las normas, extrapolable también a los precedentes y a la jurisprudencia emitida en materia constitucional, estima conveniente no aplicar al caso de autos dicha regla procesal toda vez que la demanda de “amparo contra amparo” ha sido planteada con anterioridad a la fecha de emitirse la sentencia antes mencionada.

 

5.      La empresa recurrente aduce que en el proceso de amparo subyacente se ha vulnerado su derecho al debido proceso en razón de que la Sala Superior, al estimar la demanda,  incurrió en indebida motivación y en error de razonamiento al decretar la desnaturalización de los contratos, perdiendo de vista que los trabajadores estaban sujetos al régimen laboral especial eventual de construcción civil y que, por ello, no le resultaba aplicable la normativa del régimen laboral general de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, de lo cual se desprende que la demanda contiene asuntos de relevancia constitucional relacionados con la eventual vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales al no explicarse las razones por las cuales se optó por la aplicación de una norma legal general, cuando los hechos del caso concreto estarían regulados en una norma especial.

 

6.      Atendiendo a lo expuesto, es posible advertir que la recurrente aduce la vulneración de los derechos constitucionales de la empresa recurrente, producida durante la secuela o tramitación de un anterior proceso de amparo seguido ante el Poder Judicial, y en el que finalmente se ha culminado expidiendo una sentencia de carácter estimatorio que se juzga ilegítima e inconstitucional por devenir de un proceso irregular. En tal perspectiva, queda claro que prima facie el reclamo constitucional en la forma planteada se encuentra dentro de los primeros párrafos de los supuestos a), y  c), y en el supuesto d), reconocidos por este Colegiado para la procedencia del consabido régimen especial; razón por la cual se debe revocar la decisión impugnada y ordenar la admisión a trámite de la demanda de amparo con audiencia de los demandados y/o interesados, a efectos de verificar las vulneraciones de los derechos alegados en la demanda de “amparo contra amparo”.

 

Por estas consideraciones, se debe REVOCAR la resolución de fecha 26 de agosto de 2010, debiendo el Juzgado Constitucional ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en los fundamentos 4, 5 y 6 de la presente resolución.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00314-2011-PA/TC

LIMA

DOE RUN PERÚ S.R.L.


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente voto singular bajo las siguientes consideraciones:

  1. En el presente caso la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 15 de abril de 2009, que ordenó la reposición de trabajadores en la empresa recurrente, debiéndose en consecuencia disponer la emisión de una nueva sentencia debidamente motivada.

Refiere que los trabajadores de construcción civil interpusieron demanda de amparo (Exp Nº 32348-2007), a efectos de que se disponga su reposición, estimándose la demanda en segunda instancia por considerar que los contratos de los trabajadores se habían desnaturalizado, sin tener en cuenta que el régimen de contratación de los trabajadores de construcción civil es un régimen laboral especial y eventual y no le es aplicable la normativa del régimen general de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, inspirada en labores permanentes.

  1. Las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda propuesta considerando que existen medios impugnatorios previstos por ley, por lo que la empresa recurrente debe hacer uso de ellos. La Sala revisora considera además que no se acredita la afectación de los derechos invocados por la demandante.
  2. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del artículo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in limine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).
  3. Es preciso señalar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada mas. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.
  4. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.
  5. En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria; sin embargo he venido expresando en sendos votos que excepcionalmente podría ingresarse al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de  situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante u otro según la evaluación del caso concreto.
  6. En el presente caso no tenemos una situación urgente que amerite pronunciamiento de fondo por parte de este Colegiado, sino mas bien se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado. Siendo así en este caso solo cabe evaluar de los argumentos esgrimidos en la demanda y de lo actuado en el presente proceso constitucional de amparo si existe alguna razón de urgencia para revocar el auto de rechazo liminar y admitir a trámite la demanda, puesto que lo contrario implicaría confirmar el mencionado auto de rechazo liminar. 

En el presente caso

 

  1. En el caso de autos tenemos a una persona jurídica (sociedad mercantil) quien interpone demanda de amparo reclamando que la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte ha declarado fundada la demanda sobre de pago sobre beneficios sociales, considerando que dicha resolución no se encuentra arreglada a la ley lo que considera atentatorio a su derecho constitucional.
  2. En tal sentido en el presente caso no encuentro una situación excepcional que amerite un pronunciamiento de emergencia, sino mas bien advierto que en puridad la empresa recurrente pretende que este Colegiado revise lo resuelto en el proceso constitucional de amparo y revierta una decisión que le dio la razón a los trabajadores de construcción civil, pretensión que evidentemente el objeto del presente proceso de amparo. Por ende me reafirmo en mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo el Tribunal Constitucional desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.
  3. Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.

 En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00314-2011-PA/TC

LIMA

DOE RUN PERÚ S.R.L.


 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

 

De acuerdo con la Resolución de 19 de julio de 2011 y de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto de los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos.

 

S.

 

URVIOLA HANI