EXP. N.° 00315-2011-PA/TC

AREQUIPA

EULOGIO FLORES VILCA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 13 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera                    del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eulogio Flores Vilca contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 259, su fecha 14 de octubre de 2010, que declara infundada la demanda de autos.

           

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 3866-ONP/DPR.SC/DL 19990; y, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas.

 

            La emplazada contesta la demanda y solicita  que se la declare  infundada, alegando que el medio de prueba ofrecido no puede causar convicción ya que la Comisión Médica Evaluadora del Hospital Goyeneche es materia de una denuncia penal, y que en todo caso, se debe disponer una nueva evaluación médica para determinar la enfermedad profesional de los asegurados. Añade que el actor no acredita los aportes suficientes y que estos se efectuaron hasta enero de 1977 mientras que la incapacidad se produjo el 12 de julio de 2007.

 

            El Décimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 21 de diciembre de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que el actor no ha demostrado que haya aportado el mínimo de doce meses en los treintaiséis meses anteriores en que se produjo la  invalidez. 

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

           

FUNDAMENTOS

 

§          Procedencia de la demanda

 

1.                  En la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento. 

 

§          Delimitación del petitorio

 

2.                              El demandante pretende el acceso a una pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del actor está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la precitada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

§          Análisis de la controversia

 

3.                  El artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que "(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

4.                  De la Resolución 3866-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 20 de mayo de 2008 y Cuadro Resumen de Aportes (ff. 8 y 9), se advierte que el accionante cesó en sus actividades laborales el 29 de enero de 1977, y que acredita seis años y ocho meses de aportes al régimen del Decreto Ley 19990.

 

5.                  Del certificado de trabajo emitido por Minas de Cobre de Chapi S.A. (en liquidación) (f. 4), fluye que el actor realizó labores subterráneas mineras desempeñándose en el cargo de ayudante de locomotorista desde el 11 de junio de 1970 hasta el 29 de enero de 1977.

 

6.                  En autos obra el Certificado Médico D.S. 166-2005-EF, del 12 de julio de 2007, expedido por el Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud (f. 3), del cual se desprende que el actor padece de hipoacusia neurosensorial bilateral y bronquiectasia, las cuales le ocasionan 61% de menoscabo. Asimismo, mediante escrito del 10 de octubre de 2008 la entidad demandada presenta el Certificado Médico D.L. 19990, del 16 de febrero de 2008, expedido por EsSalud (f. 44), que consigna el padecimiento de hipoacusia neurosensorial bilateral y secuela TBC, enfermedades que le ocasionan un menoscabo de 45%.

 

7.                  Conforme a lo indicado, habiendo dejado de percibir ingresos afectos en el año 1977 y  produciéndose el  diagnóstico de la enfermedad el 12 de julio de 2007, es decir, habiendo transcurrido más de treinta años entre el cese y la fecha en que  sobrevino la invalidez, se advierte que el actor no contó, por lo menos, con doce meses de aportación en los treintaiséis meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez; por ende, no cumple los requisitos establecidos en el artículo 25, inciso b), del Decreto Ley 19990. Asimismo, debe indicarse que el actor tampoco cumple las exigencias previstas en los incisos a), c) y d) del referido artículo 25.

 

8.                  En consecuencia, al no haberse acreditado la afectación del derecho a la pensión, debe desestimarse la demanda.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN