EXP. N.° 00316-2010-PA/TC
TACNA
FELIPE
CHUQUIRUNA HUARIPATA
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la
Causa 00316-2007-PA/TC por
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de julio
de 2011,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe
Chuquiruna Huaripata contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con
fecha 21 de marzo de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra
El
Procurador Público de
El
Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, con fecha 25 de julio de
2008, declaró infundada la demanda, por estimar que no se habían vulnerado los
derechos constitucionales invocados en la demanda, toda vez que su vínculo
laboral se extinguió por vencimiento del plazo.
FUNDAMENTOS
1. Conforme es de verse de autos, el petitorio tiene por objeto que cese la amenaza consistente en el inminente despido arbitrario del cual el demandante sería objeto cuando el plazo de su contrato de trabajo sujeto a modalidad fenezca el 30 de abril de 2007, pese a que en los hechos mantenía una relación laboral de naturaleza permanente y que, por ello, solo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.
2. En efecto, de autos se advierte que a la fecha en que este Tribunal asume competencia sobre la presente controversia, se ha producido el cese de las funciones del demandante conforme se desprende del Informe N.º 175-2007-UPER-ADM-MDCGAL, de fecha 18 de julio de 2007, obrante a fojas 104, por lo que en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante de la STC-0206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de despido arbitrario.
3. De las boletas de pago que obran de fojas
4. Como se puede apreciar, hubo una interrupción de un mes de labores del demandante, y habiendo suscrito este un nuevo contrato de trabajo, se evidencia que inició una nueva relación laboral; por tanto, se tendrá en cuenta para dilucidar la controversia solo el último período del récord de servicios del recurrente, comprendido del 1 de febrero al 30 de abril de 2007. Respecto al período de prueba, debe tenerse presente que esta exigencia se ha cumplido, puesto que antes del último periodo de servicios, el demandante ya había trabajado para la emplazada realizando la misma labor.
5. Se observa del contrato que obra a fojas 105 que las partes suscribieron un contrato sujeto a modalidad para obra determinada; sin embargo, no se ha cumplido con la exigencia legal de precisar la causal objetiva que justifique la contratación temporal; en efecto, se contrata al demandante para obra determinada, pero no se menciona cuál es la obra que habrá de ejecutar, limitándose a señalarse que “(…) desempeñará el puesto de Obrero en la Categoría O-II (…)”; por consiguiente, es evidente que el empleador ha utilizado dicha modalidad contractual como una fórmula vacía, con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal cuando en realidad era permanente; en consecuencia, se ha incurrido en la causal de desnaturalización del contrato prevista en el inciso d del artículo 77.º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, aprobado por Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que este se ha convertido en un contrato de duración indeterminada.
6. Habida cuenta de que el demandante mantuvo una relación laboral de carácter indeterminado, solamente podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, cosa que no ha sucedido en la presente causa, razón por la cual se ha producido un despido incausado, vulneratorio de los derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, por lo que la demanda debe estimarse, con abono de costos de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA
la demanda y que se ORDENE a la demandada que en el término
de dos días cumpla con reponer al actor en su mismo puesto de trabajo o en otro
de igual o similar nivel; con el abono de los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI
EXP. N.° 00316-2010-PA/TC
TACNA
FELIPE
CHUQUIRUNA HUARIPATA
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO
CALLE
HAYEN
Con el debido respeto que me merece la opinión de mis distinguidos colegas, no encontrándome conforme con la ponencia, procedo a emitir el presente voto singular.
7. Conforme es de verse de autos, el petitorio tiene por objeto que cese la amenaza consistente en el inminente despido arbitrario del cual el demandante sería objeto cuando el plazo de su contrato de trabajo sujeto a modalidad fenezca el 30 de abril de 2007, pese a que en los hechos mantenía una relación laboral de naturaleza permanente y que, por ello, solo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.
8. En efecto, de autos se advierte que a la fecha en que este Tribunal asume competencia sobre la presente controversia, se ha producido el cese de las funciones del demandante conforme se desprende del Informe N.º 175-2007-UPER-ADM-MDCGAL, de fecha 18 de julio de 2007, obrante a fojas 104, por lo que en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante de la STC-0206-2005-PA/TC, considero que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de despido arbitrario.
9. De las boletas de pago que obran de fojas
10. Como se puede apreciar, hubo una interrupción de un mes de labores del demandante, y habiendo suscrito este un nuevo contrato de trabajo, se evidencia que inició una nueva relación laboral; por tanto, se tendrá en cuenta para dilucidar la controversia solo el último período del récord de servicios del recurrente, comprendido del 1 de febrero al 30 de abril de 2007. Respecto al período de prueba, debe tenerse presente que esta exigencia se ha cumplido, puesto que antes del último periodo de servicios, el demandante ya había trabajado para la emplazada realizando la misma labor.
11. Se observa del contrato que obra a fojas 105 que las partes suscribieron un contrato sujeto a modalidad para obra determinada; sin embargo, no se ha cumplido con la exigencia legal de precisar la causal objetiva que justifique la contratación temporal; en efecto, se contrata al demandante para obra determinada, pero no se menciona cuál es la obra que habrá de ejecutar, limitándose a señalarse que “(…) desempeñará el puesto de Obrero en la Categoría O-II (…)”; por consiguiente, es evidente que el empleador ha utilizado dicha modalidad contractual como una fórmula vacía, con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal cuando en realidad era permanente; en consecuencia, se ha incurrido en la causal de desnaturalización del contrato prevista en el inciso d) del artículo 77.º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, aprobado por Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que este se ha convertido en un contrato de duración indeterminada.
12. Habida cuenta de que el demandante mantuvo una relación laboral de carácter indeterminado, solamente podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, cosa que no ha sucedido en la presente causa, razón por la cual se ha producido un despido incausado, vulneratorio de los derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, por lo que la demanda debe estimarse, con abono de costos de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional.
Por las consideraciones expuestas mi voto es
porque se declare FUNDADA la demanda
y se ORDENE a la demandada que en el
término de dos días cumpla con reponer al actor en su mismo puesto de trabajo o
en otro de igual o similar nivel; con el abono de los costos procesales.
S.
CALLE HAYEN
EXP. N.° 00316-2010-PA/TC
TACNA
FELIPE
CHUQUIRUNA HUARIPATA
VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Estando de acuerdo con los fundamentos expuestos y el fallo estimatorio del voto del magistrado Calle Hayen, considero agregar, con el debido respeto, algunas consideraciones respecto a lo opinado por mi colega magistrado Álvarez Miranda sobre declarar la improcedencia de la apelación contra la sentencia del a quo y la nulidad de todo lo actuado:
1. Efectivamente, es cierto que la solicitud del demandante sobre interrupción del plazo de apelación fue presentada a destiempo, con posterioridad al mismo plazo para interponer la apelación y que esa extemporaneidad constituiría una hipótesis de vicio procesal tanto de la resolución que estimó el referido pedido (resolución Nº 3), como de las posteriores que prosiguieron el proceso; no obstante, cabe advertir que en los procesos constitucionales la declaratoria de nulidad es una herramienta al cual el juez puede recurrir sólo en casos graves de indefensión, en la RTC 0294-2009-PA/TC (Caso Margarita del Campo Vegas) se señaló que “la declaratoria de nulidad de un acto procesal viciado, únicamente procederá como última ratio, pues de existir la posibilidad de subsanación (principio de convalidación) por haber desplegado los efectos para el cual fue emitido, sin afectar el proceso, no podrá declararse la nulidad del mismo” (Fundamento Jurídico Nº 15, in fine).
2. En atención a lo anterior, estimo que en el presente caso no podría decretarse la nulidad, porque de los autos se corrobora que, aún existiendo el precitado vicio procesal en la tramitación de la apelación, ha operado la convalidación por el mismo demandado de los actos procesales posteriores.
3.
Conforme se desprende de
autos, ante las resoluciones Nos 3 (fojas 194) y 18 (fojas 198) que
declaran procedente el pedido del demandante y que concede el recurso de
apelación, respectivamente, no se constata que la parte perjudicada por el
vicio (la demandada) haya interpuesto algún recurso o remedido contra las
mencionadas resoluciones que evidencien que, efectivamente, su voluntad de
revertir alguna consecuencia vulneratoria de su derecho de defensa; por el
contrario, tanto en el instante de ocurrido el vicio, posterior a él y aún ante
este Tribunal, no existe ningún escrito reclamatorio que advierta del
mencionado vicio. En la medida que la demandada no ha interpuesto reclamación
alguna en la primera oportunidad en que ocurrió el defecto procesal, se
desprende que a estas alturas del proceso éste ha convalidado
(tácitamente) el vicio formal de extemporaneidad, por lo que lo actos
procesales posteriores a él deben subsistir conforme lo dispone el artículo
172º del Código Procesal Civil aplicable a los procesos de amparo
supletoriamente en virtud del artículo IX del Código Procesal Constitucional;
y, consecuentemente, el presente recurso de agravio constitucional debe ser
procedente.
Consecuentemente, por lo anteriormente indicado, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda y se ordene la reposición del demandante en su mismo puesto de trabajo y en otro de igual o similar nivel en el plazo de dos días hábiles, con el pago de costos procesales
S.
BEAUMONT
CALLIRGOS
EXP. N.° 00316-2010-PA/TC
TACNA
FELIPE
CHUQUIRUNA HUARIPATA
VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Sustento el
presente voto en las consideraciones siguientes:
1. Conforme
se advierte del Cargo de Notificación Nº 2008-045218-JR-CI (f. 161), la
Sentencia de primer grado que declaró infundada la demanda fue notificada al
demandante en su domicilio procesal; calle Hipólito Unanue 360, Tacna (fj. 115), el día 7 de
agosto de 2008, por consiguiente, solo podía impugnar lo resuelto en primera
instancia hasta el 11 de agosto de 2008.
2. No
obstante ello, el 13 de agosto de 2008, el abogado del demandante solicitó por
escrito que corre a fojas 165 la interrupción de dicho plazo sobre la base de
lo consignado en el Certificado Médico expedido por el médico cirujano Jimmy
Medina Alanca, que otorgó descanso médico al demandante del 11 de agosto al 14
de agosto de 2008, por presentar un cuadro de “gastroenterocolitis aguda” (f. 164). Sin embargo, mediante Resolución Nº 13, el
Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna declaró la
improcedencia de dicho pedido (f. 166).
3. En
virtud de dicha resolución, mediante Resolución Nº 14, dicho juzgado rechazó el
recurso de apelación interpuesto contra lo resuelto en primera instancia por
devenir en extemporáneo (f. 177). Sin embargo, el ad quem revocó lo decidido inicialmente en primera instancia
respecto a la solicitud de interrupción de plazo y en consecuencia, ordenó la
admisión de la apelación interpuesta contra la Sentencia de primer grado (f.
194).
4. Sin
embargo, el ad quem no ha advertido
que a la fecha en que se presentó la solicitud de interrupción, el plazo para
interponer el recurso de apelación ya había concluido. Por tanto, corresponde
declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto a tenor de lo
establecido en el último párrafo del artículo 20º del Código Procesal
Constitucional
Por estas consideraciones, se debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación
interpuesto contra la Resolución Nº 12 y NULO
todo lo actuado con posterioridad a
la Resolución Nº 14 (fojas 177).
S.
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 00316-2010-PA/TC
TACNA
FELIPE
CHUQUIRUNA HUARIPATA
VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI
De acuerdo con la Resolución de 8 de junio de 2011 y de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen.
S.
URVIOLA
HANI