EXP. N.° 00316-2010-PA/TC

TACNA

FELIPE CHUQUIRUNA HUARIPATA

           

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Vista la Causa 00316-2007-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, se ha llamado para dirimirla al magistrado Urviola Hani, quien se ha adherido al voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, con lo cual se ha alcanzado mayoría.

           

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 20 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Chuquiruna Huaripata contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 223, su fecha 10 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 21 de marzo de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa solicitando que se declare la nulidad del despido incausado de que ha sido víctima el día 2 de enero del 2007; y que, en consecuencia, se lo reconozca como trabajador sujeto a contrato indeterminado. Manifiesta que ingresó a la Municipalidad emplazada el 10 de enero de 2003, en la condición de obrero-jardinero, sujeto al régimen laboral de la actividad privada; que el día 2 de enero de 2007 no se le permitió el ingreso a su centro de trabajo pero que ante sus reclamos se le volvió a contratar como si fuese un trabajador nuevo,  suscribiendo un contrato por el periodo comprendido del 1 de febrero al 30 de abril de 2007, por lo que existe la amenaza de que se lo vuelva a despedir.

 

 

            El Procurador Público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, argumentando que si bien el demandante tuvo una relación laboral, ésta no fue continua, sino por determinados periodos; y que al haber aceptado el demandante suscribir el contrato de fecha 16 de febrero de 2007, se ha extinguido cualquier vínculo laboral anterior.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, con fecha 25 de julio de 2008, declaró infundada la demanda, por estimar que no se habían vulnerado los derechos constitucionales invocados en la demanda, toda vez que su vínculo laboral se extinguió por vencimiento del plazo.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el amparo no era la vía idónea para determinar la preexistencia del derecho invocado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme es de verse de autos, el petitorio tiene por objeto que cese la amenaza consistente en el inminente despido arbitrario del cual el demandante sería objeto cuando el plazo de su contrato de trabajo sujeto a modalidad fenezca el 30 de abril de 2007, pese a que en los hechos mantenía una relación laboral de naturaleza permanente y que, por ello, solo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

2.      En efecto, de autos se advierte que a la fecha en que este Tribunal asume competencia sobre la presente controversia, se ha producido el cese de las funciones del demandante conforme se desprende del Informe N.º 175-2007-UPER-ADM-MDCGAL, de fecha 18 de julio de 2007, obrante a fojas 104, por lo que en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante de la STC-0206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de despido arbitrario.

 

3.      De las boletas de pago que obran de fojas 3 a 21, se desprende que el recurrente mantuvo vínculo laboral con la emplazada, sin solución de continuidad, desde el 10 de enero de 2003 –fecha que se consigna como fecha de ingreso en cada una de las boletas– hasta el 31 de diciembre de 2006, en la condición de obrero municipal. Posteriormente, como consecuencia de las reclamaciones formuladas por el demandante para que se lo reincorpore a su puesto de trabajo, las partes suscriben el contrato de fojas 105, en la modalidad para obra determinada, vigente del 1 de febrero al 30 de abril de 2007.

 

4.      Como se puede apreciar, hubo una interrupción de un mes de labores del demandante, y habiendo suscrito este un nuevo contrato de trabajo, se evidencia que inició una nueva relación laboral; por tanto, se tendrá en cuenta para dilucidar la controversia solo el último período del récord de servicios del recurrente, comprendido del 1 de febrero al 30 de abril de 2007. Respecto al período de prueba, debe tenerse presente que esta exigencia se ha cumplido, puesto que antes del último periodo de servicios, el demandante ya había trabajado para la emplazada realizando la misma labor.

 

5.      Se observa del contrato que obra a fojas 105 que las partes suscribieron un contrato sujeto a modalidad para obra determinada; sin embargo, no se ha cumplido con la exigencia legal de precisar la causal objetiva que justifique la contratación temporal; en efecto, se contrata al demandante para obra determinada, pero no se menciona cuál es la obra que habrá de ejecutar, limitándose a señalarse que “(…) desempeñará el puesto de Obrero en la Categoría O-II (…)”; por consiguiente, es evidente que el empleador ha utilizado dicha modalidad contractual como una fórmula vacía, con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal cuando en realidad era permanente; en consecuencia, se ha incurrido en la causal de desnaturalización del contrato prevista en el inciso d del artículo 77.º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, aprobado por Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que este se ha convertido en un contrato de duración indeterminada.

 

6.      Habida cuenta de que el demandante mantuvo una relación laboral de carácter indeterminado, solamente podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, cosa que no ha sucedido en la presente causa, razón por la cual se ha producido un despido incausado, vulneratorio de los derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, por lo que la demanda debe estimarse, con abono de costos de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda y             que se ORDENE a la demandada que en el término de dos días cumpla con reponer al actor en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel; con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00316-2010-PA/TC

TACNA

FELIPE CHUQUIRUNA HUARIPATA

 

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto que me merece la opinión de mis distinguidos colegas, no encontrándome conforme con  la ponencia, procedo a emitir el presente voto singular.

 

7.      Conforme es de verse de autos, el petitorio tiene por objeto que cese la amenaza consistente en el inminente despido arbitrario del cual el demandante sería objeto cuando el plazo de su contrato de trabajo sujeto a modalidad fenezca el 30 de abril de 2007, pese a que en los hechos mantenía una relación laboral de naturaleza permanente y que, por ello, solo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

8.      En efecto, de autos se advierte que a la fecha en que este Tribunal asume competencia sobre la presente controversia, se ha producido el cese de las funciones del demandante conforme se desprende del Informe N.º 175-2007-UPER-ADM-MDCGAL, de fecha 18 de julio de 2007, obrante a fojas 104, por lo que en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante de la STC-0206-2005-PA/TC, considero que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de despido arbitrario.

 

9.      De las boletas de pago que obran de fojas 3 a 21, se desprende que el recurrente mantuvo vínculo laboral con la emplazada, sin solución de continuidad, desde el 10 de enero de 2003 –fecha que se consigna como fecha de ingreso en cada una de las boletas- hasta el 31 de diciembre de 2006, en la condición de obrero municipal. Posteriormente, como consecuencia de las reclamaciones formuladas por el demandante para que se lo reincorpore a su puesto de trabajo, las partes suscriben el contrato de fojas 105, en la modalidad para obra determinada, vigente del 1 de febrero al 30 de abril de 2007.

 

10.  Como se puede apreciar, hubo una interrupción de un mes de labores del demandante, y habiendo suscrito este un nuevo contrato de trabajo, se evidencia que inició una nueva relación laboral; por tanto, se tendrá en cuenta para dilucidar la controversia solo el último período del récord de servicios del recurrente, comprendido del 1 de febrero al 30 de abril de 2007. Respecto al período de prueba, debe tenerse presente que esta exigencia se ha cumplido, puesto que antes del último periodo de servicios, el demandante ya había trabajado para la emplazada realizando la misma labor.

 

11.  Se observa del contrato que obra a fojas 105 que las partes suscribieron un contrato sujeto a modalidad para obra determinada; sin embargo, no se ha cumplido con la exigencia legal de precisar la causal objetiva que justifique la contratación temporal; en efecto, se contrata al demandante para obra determinada, pero no se menciona cuál es la obra que habrá de ejecutar, limitándose a señalarse que “(…) desempeñará el puesto de Obrero en la Categoría O-II (…)”; por consiguiente, es evidente que el empleador ha utilizado dicha modalidad contractual como una fórmula vacía, con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal cuando en realidad era permanente; en consecuencia, se ha incurrido en la causal de desnaturalización del contrato prevista en el inciso d) del artículo 77.º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, aprobado por Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que este se ha convertido en un contrato de duración indeterminada.

 

12.  Habida cuenta de que el demandante mantuvo una relación laboral de carácter indeterminado, solamente podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, cosa que no ha sucedido en la presente causa, razón por la cual se ha producido un despido incausado, vulneratorio de los derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, por lo que la demanda debe estimarse, con abono de costos de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda y se ORDENE a la demandada que en el término de dos días cumpla con reponer al actor en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel; con el abono de los costos procesales.

 

S.

 

CALLE HAYEN                                                                                                              

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00316-2010-PA/TC

TACNA

FELIPE CHUQUIRUNA HUARIPATA

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Estando de acuerdo con los fundamentos expuestos y el fallo estimatorio del voto del magistrado Calle Hayen, considero agregar, con el debido respeto, algunas consideraciones respecto a lo opinado por mi colega magistrado Álvarez Miranda sobre declarar la improcedencia de la apelación contra la sentencia del a quo y la nulidad de todo lo actuado:

 

1.      Efectivamente, es cierto que la solicitud del demandante sobre interrupción del plazo de apelación fue presentada a destiempo, con posterioridad al mismo plazo para interponer la apelación y que esa extemporaneidad constituiría una hipótesis de vicio procesal tanto de la resolución que estimó el referido pedido (resolución Nº 3), como de las posteriores que prosiguieron el proceso; no obstante, cabe advertir que en los procesos constitucionales la declaratoria de nulidad es una herramienta al cual el juez puede recurrir sólo en casos graves de indefensión, en la RTC 0294-2009-PA/TC (Caso Margarita del Campo Vegas) se señaló que “la declaratoria de nulidad de un acto procesal viciado, únicamente procederá como última ratio, pues de existir la posibilidad de subsanación (principio de convalidación) por haber desplegado los efectos para el cual fue emitido, sin afectar el proceso, no podrá declararse la nulidad del mismo” (Fundamento Jurídico Nº 15, in fine).

 

2.      En atención a lo anterior, estimo que en el presente caso no podría decretarse la nulidad, porque de los autos se corrobora que, aún existiendo el precitado vicio procesal en la tramitación de la apelación, ha operado la convalidación por el mismo demandado de los actos procesales posteriores.

 

3.      Conforme se desprende de autos, ante las resoluciones Nos 3 (fojas 194) y 18 (fojas 198) que declaran procedente el pedido del demandante y que concede el recurso de apelación, respectivamente, no se constata que la parte perjudicada por el vicio (la demandada) haya interpuesto algún recurso o remedido contra las mencionadas resoluciones que evidencien que, efectivamente, su voluntad de revertir alguna consecuencia vulneratoria de su derecho de defensa; por el contrario, tanto en el instante de ocurrido el vicio, posterior a él y aún ante este Tribunal, no existe ningún escrito reclamatorio que advierta del mencionado vicio. En la medida que la demandada no ha interpuesto reclamación alguna en la primera oportunidad en que ocurrió el defecto procesal, se desprende que a estas alturas del proceso éste ha convalidado (tácitamente) el vicio formal de extemporaneidad, por lo que lo actos procesales posteriores a él deben subsistir conforme lo dispone el artículo 172º del Código Procesal Civil aplicable a los procesos de amparo supletoriamente en virtud del artículo IX del Código Procesal Constitucional; y, consecuentemente, el presente recurso de agravio constitucional debe ser procedente.

 

Consecuentemente, por lo anteriormente indicado, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda y se ordene la reposición del demandante en su mismo puesto de trabajo y en otro de igual o similar nivel en el plazo de dos días hábiles, con el pago de costos procesales

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00316-2010-PA/TC

TACNA

FELIPE CHUQUIRUNA HUARIPATA

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Sustento el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1.      Conforme se advierte del Cargo de Notificación Nº 2008-045218-JR-CI (f. 161), la Sentencia de primer grado que declaró infundada la demanda fue notificada al demandante en su domicilio procesal; calle Hipólito Unanue 360, Tacna (fj. 115), el día 7 de agosto de 2008, por consiguiente, solo podía impugnar lo resuelto en primera instancia hasta el 11 de agosto de 2008.

 

2.      No obstante ello, el 13 de agosto de 2008, el abogado del demandante solicitó por escrito que corre a fojas 165 la interrupción de dicho plazo sobre la base de lo consignado en el Certificado Médico expedido por el médico cirujano Jimmy Medina Alanca, que otorgó descanso médico al demandante del 11 de agosto al 14 de agosto de 2008, por presentar un cuadro de “gastroenterocolitis aguda” (f. 164).  Sin embargo, mediante Resolución Nº 13, el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna declaró la improcedencia de dicho pedido (f. 166).

 

3.      En virtud de dicha resolución, mediante Resolución Nº 14, dicho juzgado rechazó el recurso de apelación interpuesto contra lo resuelto en primera instancia por devenir en extemporáneo (f. 177). Sin embargo, el ad quem revocó lo decidido inicialmente en primera instancia respecto a la solicitud de interrupción de plazo y en consecuencia, ordenó la admisión de la apelación interpuesta contra la Sentencia de primer grado (f. 194).

 

4.      Sin embargo, el ad quem no ha advertido que a la fecha en que se presentó la solicitud de interrupción, el plazo para interponer el recurso de apelación ya había concluido. Por tanto, corresponde declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto a tenor de lo establecido en el último párrafo del artículo 20º del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, se debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 12 y NULO todo lo actuado con posterioridad a la Resolución Nº 14 (fojas 177).

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00316-2010-PA/TC

TACNA

FELIPE CHUQUIRUNA HUARIPATA

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

 

De acuerdo con la Resolución de 8 de junio de 2011 y de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen.

 

S.

 

URVIOLA HANI