EXP. N.° 00317-2011-PA/TC

AREQUIPA

LEOPOLDO ESPINOZA

RAMOS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leopoldo Espinoza Ramos contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 238, su fecha 25 de octubre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2840-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 29 de mayo de 2007, y que en consecuencia se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por el  Decreto Ley 18846 y su reglamento. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que existe una vía procedimental específica para la cautela y/o defensa de los derechos constitucionales invocados por el recurrente como es el proceso contencioso administrativo, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

  

El Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 27 de agosto de 2009, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante no ha demostrado la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y las enfermedades de hipoacusia y fibrosis pulmonar que adolece.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.          

 

Delimitación del petitorio

 

2.   En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez  vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.   Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de incapacidades del Ministerio  de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Así, en el presente caso debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 4, esto es a partir del 6 de julio de 2007.

 

 4.   Sin embargo, pese a que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada de conformidad a lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, del certificado de trabajo de fojas 5, expedido por Minas de Arcata S.A., se indica que el actor ha laborado desde el  11 de junio de 1966 hasta el 31 de agosto de 1997, desempeñándose como  mecánico en la planta concentradora, mientras que la enfermedad fue diagnosticada el 6 de julio de 2007, mediando más de 9 años entre la culminación de sus labores y la determinación de la enfermedad, situación por la cual no es posible determinar objetivamente la existencia de la relación de causalidad  entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de la enfermedad.

 

 5.   Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial  bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

6.    Respecto a la enfermedad de fibrosis pulmonar, actualmente el Seguro Complementario de Riesgo regulado por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, superando el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, ha ampliado la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que el origen de la enfermedad que padece sea ocupacional o derivado de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

7.    En consecuencia se concluye que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI