EXP. N.° 00318-2011-PA/TC

LIMA

BETUEL PALPAN LOPE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de junio de 2011

 

VISTO

 

La solicitud de nulidad presentado por don Betuel Palpan Lope contra la resolución de fecha 26 de abril de 2011, que declaró improcedente su demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

 

  1. Que el recurrente con fecha 16 de junio de 2011 solicita la nulidad de la resolución de autos, pedido que, por estar dirigido contra un auto, debe ser entendido como recurso de reposición.

 

  1. Que la resolución de fecha 26 de abril del 2011 emitida por este Tribunal Constitucional, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por don Betuel Palpan Lope al argumentarse que los jueces demandados han sustentado su fallo al haberse acreditado la falsedad de sus declaraciones en el trámite de formalización de la propiedad, verificando debidamente que la pena impuesta guarda proporción con el delito y con el perjuicio ocasionado, bajo los principios de la Ley Penal. 

 

  1. Que a través del pedido de autos el peticionante solicita la nulidad de la resolución de fecha 26 de abril del 2011 y se declare fundada su demanda, argumentando que los jueces demandados no han analizado los alcances del artículo 411º del Código Penal, en concordancia con el artículo 16º del Anexo del Decreto Supremo Nº 005-2005 JUS, cometiéndose un error en la interpretación, vulnerándose así su derecho al debido proceso y derecho de propiedad.

 

  1. Que de lo expuesto en el pedido de reposición se advierte pues que lo que en puridad pretende la peticionante es el reexamen de fondo de la resolución emitida, la alteración sustancial de la misma y la reconsideración sino modificación de la resolución de autos, de fecha 26 de abril del 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo, lo que no puede ser admitido toda vez que se insiste y se reitera en la misma argumentación vertida en la demanda que fue materia de análisis y evaluación por parte de este Tribunal Constitucional; no advirtiéndose del pedido de autos que éste contenga alegación nueva alguna que dé lugar a que se revoque la resolución indicada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI