EXP. N.° 00318-2011-PA/TC
LIMA
BETUEL PALPAN LOPE
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de junio de 2011
VISTO
La solicitud de nulidad
presentado por don Betuel Palpan Lope contra la
resolución de fecha 26 de abril de 2011, que declaró improcedente su demanda de
amparo; y,
ATENDIENDO A
1. Que de conformidad con el artículo 121º
del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal sólo procede,
en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso
puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se
resuelve en los dos días siguientes.
- Que el recurrente con fecha
16 de junio de 2011 solicita la nulidad de la resolución de autos,
pedido que, por estar dirigido contra un auto, debe ser entendido como
recurso de reposición.
- Que la resolución de fecha 26
de abril del 2011 emitida por este Tribunal Constitucional, declaró
improcedente la demanda de amparo interpuesta por don Betuel
Palpan Lope al argumentarse que los jueces demandados han sustentado su
fallo al haberse acreditado la falsedad de sus declaraciones en el trámite
de formalización de la propiedad, verificando debidamente que la pena impuesta
guarda proporción con el delito
y con el perjuicio ocasionado,
bajo los principios de la Ley Penal.
- Que a través del pedido de
autos el peticionante solicita la nulidad de la
resolución de fecha 26 de abril del 2011 y se declare fundada su demanda,
argumentando que los jueces demandados no han analizado los alcances del
artículo 411º del Código Penal, en concordancia con el artículo 16º del
Anexo del Decreto Supremo Nº 005-2005 JUS, cometiéndose un error en la
interpretación, vulnerándose así su derecho al debido proceso y derecho de
propiedad.
- Que de lo expuesto en el pedido
de reposición se advierte pues que lo que en puridad pretende la peticionante es el reexamen de fondo de la resolución
emitida, la alteración sustancial de la misma y la reconsideración sino
modificación de la resolución de autos, de fecha 26 de abril del 2011, que
declaró improcedente la demanda de amparo, lo que no puede ser admitido
toda vez que se insiste y se reitera en la misma argumentación vertida en
la demanda que fue materia de análisis y evaluación por parte de este
Tribunal Constitucional; no advirtiéndose del pedido de autos que éste
contenga alegación nueva alguna que dé lugar a que se revoque la resolución
indicada.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
pedido de reposición.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
URVIOLA HANI