EXP. N.° 00319-2011-PA/TC

LORETO

HÉCTOR PÉREZ

NÚÑEZ Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Pérez Núñez, don Manuel Mozombite Montes y don Walter Lavinto Vásquez, contra la sentencia expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 259, su fecha 27 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

            Con fecha 12 de agosto de 2010, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de la Región Loreto, manifestando que han sido despedidos de manera arbitraria a pesar de haber laborado de manera ininterrumpida por más de un año, y que les era aplicable el artículo 1º de la Ley N.º 24041, que establece que los trabajadores contratados del Sector Público que han laborado más de un año ininterrumpido en puestos de trabajo permanente, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas que señala el capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él. Manifiestan haber laborado como obreros desde el año 2001 hasta el 2 de junio de 2010, primero contratados por servicios no personales y luego, a partir de abril de 2009, bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios (CAS). Refieren que continuaron laborando hasta el 2 de junio de 2010, a pesar que los plazos de vigencia de los contratos CAS ya habían vencido, motivo por el cual se han desnaturalizado, convirtiéndose en un contrato a plazo indeterminado.

 

            El Primer Juzgado Civil de Maynas, con fecha 16 de agosto de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio no se encontraban referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, siendo de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala revisora confirmó la sentencia apelada, precisando que la causal de improcedencia del caso de autos está prevista en el inciso 2) del artículo 5º del citado Código Procesal Constitucional, debido a que el amparo no resulta ser la vía idónea para dilucidar conflictos derivados del régimen laboral especial al cual pertenece el contrato administrativo de servicios, debiendo los actores recurrir al proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.        Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes. Al respecto, la Sala revisora ha manifestado que el proceso contencioso administrativo es la vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la dilucidación de la demanda.

 

2.        Sobre el particular,  debe tenerse presente que en las reglas del precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, entre otras pautas, no se estableció que el proceso de amparo no sea la vía satisfactoria para dilucidar pretensiones relacionadas con los regímenes laborales especiales, como lo es el contrato administrativo de servicios.

 

3.        En el presente caso, tomando en cuenta que los últimos contratos suscritos por los recurrentes fueron en la modalidad de contratos administrativos de servicios, debe concluirse que la pretensión demandada se relaciona con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057 y no con el régimen laboral público del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que, según las reglas del precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, la presente demanda debe ser tramitada y dilucidada mediante el proceso de amparo.

 

Por lo tanto, las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la entidad emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación.

 

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de los demandantes en el cargo que venían desempeñando, porque supuestamente habrían sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que los demandantes han seguido laborando, sin contrato alguno, hasta el 2 de junio de 2010, a pesar que el plazo de vigencia de sus contratos administrativos de servicios concluyó con anterioridad; motivo por el cual, al haberse desnaturalizado los contratos CAS, se han convertido en contratos a plazo indeterminado, por lo que los demandantes no podían ser despedidos sin causa justa. También sostienen que al haber laborado de manera ininterrumpida por más de un año, les es aplicable el artículo 1º de la Ley N.º 24041. Finamente, solicitan el pago de las costas y costos del proceso.

 

5.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución. Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribieron los demandantes fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

6.        Por otro lado, se debe tener presente que conforme a lo señalado en el fundamento 3, supra, no es de aplicación al caso de autos la Ley N.º 24041, pues los demandantes estuvieron sujetos al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios.

 

7.        Hechas las precisiones que anteceden, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 46 a 53, 123 a 130 y 171 a 178, queda demostrado que los demandantes han mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencerse el plazo contenido en el último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 31 de diciembre de 2009, en los casos de Héctor Pérez Núñez y Manuel Mozombite Montes, y el 31 de mayo de 2010, en el caso de Walter Lavinto Vásquez.

 

Sin embargo, según se advierte de la constancia policial obrante a fojas 216 de autos, el Director Regional de Transportes y Comunicaciones de la Región Loreto reconoció que los recurrentes han trabajado hasta el 2 de junio de 2010, fecha en que se realizó una urgente evaluación de personal debido a que necesitaban reponer a otros trabajadores por mandato judicial. Al respecto, cabe reconocer que las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encuentran previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que se está ante una laguna normativa que debe ser completada por las reglas del régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios.

 

8.        Destacada la precisión que antecede, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”.

 

Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC (12 de octubre de 2010), no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada.

 

9.        Finalmente, este Tribunal estima pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios, constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

ETO CRUZ

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00319-2011-PA/TC

LORETO

HÉCTOR PÉREZ

NÚÑEZ Y OTROS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y URVIOLA HANI

 

            Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Pérez Núñez, don Manuel Mozombite Montes y don Walter Lavinto Vásquez, contra la sentencia expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 259, su fecha 27 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

            Con fecha 12 de agosto de 2010 los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de la Región Loreto, manifestando que han sido despedidos de manera arbitraria a pesar de haber laborado de manera ininterrumpida por más de un año, y que les era aplicable el artículo 1º de la Ley N.º 24041, que establece que los trabajadores contratados del Sector Público que han laborado más de un año ininterrumpido en puestos de trabajo permanente, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas que señala el capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él. Manifiestan haber laborado como obreros desde el año 2001 hasta el 2 de junio de 2010, primero contratados por servicios no personales y luego, a partir de abril de 2009, bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios (CAS). Refieren que continuaron laborando hasta el 2 de junio de 2010, a pesar que los plazos de vigencia de los contratos CAS ya habían vencido, motivo por el cual se han desnaturalizado, convirtiéndose en un contrato a plazo indeterminado.

 

            El Primer Juzgado Civil de Maynas, con fecha 16 de agosto de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio no se encontraban referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, siendo de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala revisora confirmó la sentencia apelada, precisando que la causal de improcedencia del caso de autos está prevista en el inciso 2) del artículo 5º del citado Código Procesal Constitucional, debido a que el amparo no resulta ser la vía idónea para dilucidar conflictos derivados del régimen laboral especial al cual pertenece el contrato administrativo de servicios, debiendo los actores recurrir al proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.        Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes. Al respecto, la Sala revisora ha manifestado que el proceso contencioso administrativo es la vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la dilucidación de la demanda.

 

2.        Sobre el particular  debe tenerse presente que en las reglas del precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, entre otras pautas, no se estableció que el proceso de amparo no sea la vía satisfactoria para dilucidar pretensiones relacionadas con los regímenes laborales especiales, como lo es el contrato administrativo de servicios.

 

3.        En el presente caso, tomando en cuenta que los últimos contratos suscritos por los recurrentes fueron en la modalidad de contratos administrativos de servicios, debe concluirse que la pretensión demandada se relaciona con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057 y no con el régimen laboral público del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que, según las reglas del precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, la presente demanda debe ser tramitada y dilucidada mediante el proceso de amparo.

 

Por lo tanto, las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, consideramos pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la entidad emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de los demandantes en el cargo que venían desempeñando, porque supuestamente habrían sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que los demandantes han seguido laborando, sin contrato alguno, hasta el 2 de junio de 2010, a pesar que el plazo de vigencia de sus contratos administrativos de servicios concluyó con anterioridad; motivo por el cual, al haberse desnaturalizado los contratos CAS, se han convertido en contratos a plazo indeterminado, por lo que los demandantes no podían ser despedidos sin causa justa. También sostienen que al haber laborado de manera ininterrumpida por más de un año, les es aplicable el artículo 1º de la Ley N.º 24041. Finamente, solicitan el pago de las costas y costos del proceso.

 

5.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución. Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribieron los demandantes fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

6.        Por otro lado se debe tener presente que conforme a lo señalado en el fundamento 3, supra, no es de aplicación al caso de autos la Ley N.º 24041, pues los demandantes estuvieron sujetos al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios.

 

7.        Hechas las precisiones que anteceden, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 46 a 53, 123 a 130 y 171 a 178, queda demostrado que los demandantes han mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencerse el plazo contenido en el último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 31 de diciembre de 2009, en los casos de Héctor Pérez Núñez y Manuel Mozombite Montes, y el 31 de mayo de 2010, en el caso de Walter Lavinto Vásquez.

 

Sin embargo, según se advierte de la constancia policial obrante a fojas 216 de autos, el Director Regional de Transportes y Comunicaciones de la Región Loreto reconoció que los recurrentes han trabajado hasta el 2 de junio de 2010, fecha en que se realizó una urgente evaluación de personal debido a que necesitaban reponer a otros trabajadores por mandato judicial. Al respecto, cabe reconocer que las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encuentran previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que estamos ante una laguna normativa que debe ser completada por las reglas del régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios.

 

8.      Destacada la precisión que antecede, consideramos que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”.

 

Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC (12 de octubre de 2010), no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada.

 

9.        Finalmente, estimamos pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios, constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

 

Sres.

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00319-2011-PA/TC

LORETO

HÉCTOR PÉREZ

NÚÑEZ Y OTROS

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de la Región Loreto, manifestando que ha sido despedido de manera arbitraria ya que ha laborado de manera ininterrumpida por más de un año y que le era aplicable el artículo 1º de la Ley 24041, que establece que los trabajadores contratados del Sector Público que han laborado más de un año ininterrumpido en puestos de trabajo permanente, no pueden ser cesados ni destituidos sino por causa señalada expresamente en la ley.

 

Refiere que trabajó como obrero desde el año 2001 hasta el 2 de junio de 2010, primero contratado por servicios no personales y luego a partir de abril de 2009, bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios (CAS), señalando que ha continuado laborando hasta el 2 de junio de 2010, pese a que los plazos de vigencias de los contratos CAS ya habían vencido, motivo por el cual se han desnaturalizado, convirtiéndose en un contrato a plazo indeterminado.

 

2.        El Primer Juzgado Civil de Maynas rechazó la demanda por considerar que los hechos y el petitorio no se encuentran referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. La Sala Superior revisora confirma la apelada considerando que existe una vía igualmente satisfactoria para dilucidar pretensiones derivados de conflictos laborales, por lo que debe de acudir al proceso contencioso administrativo.

 

3.     Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del artículo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in límine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

 

4.    Asimismo debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada más. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

5.    Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.    En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria; sin embargo el Tribunal Constitucional ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de  situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante, por ejemplo.

 

7.    En el presente caso tenemos una pretensión dirigida a que se le reponga al actor en el cargo que venía desempeñando, alegando continuidad y características que señalan una relación de tipo laboral, expresando que existe una desnaturalización del contrato a plazo determinado. Es así que en el presente caso se observa que para la dilucidación de la controversia es necesaria la actuación de medios probatorios y las versiones de ambas partes a fin de que se discuta si ha habido o no una relación laboral. En tal sentido corresponde que la pretensión sea dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, correspondiendo por ello declarar la improcedencia de la demanda considerando que debe acudir a un proceso que cuente con etapa probatoria para que se dilucide la controversia.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00319-2011-PA/TC

LORETO

HÉCTOR PÉREZ

NÚÑEZ Y OTROS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a mi despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto emitido por el magistrado Vergara Gotelli; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo 5), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N.º 28301, y en los artículos 11º y 11º-A del Reglamento Normativo del Tribunal, procedo a emitir el presente voto:

 

1.        Es de verse del petitorio de la demanda que la pretensión está dirigida a que se reponga a los accionantes a sus puestos de trabajo. Sostienen que han venido suscribiendo con la municipalidad demandada contratos de servicios no personales dentro del periodo comprendido entre el 1 de setiembre al 31 de diciembre de 2008 y que a partir del 2 de marzo de 2009 hasta el 2 de junio de 2010 ha suscrito contrato administrativo de servicios, este último periodo de manera ininterrumpida.

 

2.        En efecto, de las piezas procesales que obran en autos de fojas 3 al 213, se advierte que los recurrentes han venido suscribiendo con la demandada contratos de naturaleza civil no continuos entre el 1 de setiembre de 2001 al 31 de diciembre de 2008; y a partir del 2 de marzo de 2009 al 2 de junio de 2010 han procedido a suscribir sucesivos contratos administrativo de Servicios, regulado por el Decreto Legislativo 1057, con lo cual queda acreditado que los accionantes han mantenido con la demandada una relación laboral a plazo determinado que debió culminar al vencimiento del plazo establecido en el último contrato suscrito por las partes.

 

3.        Siendo esto así, compartiendo los fundamentos y la parte resolutiva del voto de los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, al cual me aúno,  mi voto también es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

Sr.

CALLE HAYEN