EXP. N.° 00320-2011-PA/TC

HUAURA

TEÓFILO LEÓN

MEDRANO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo León Medrano contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 171, su fecha 30 de setiembre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 110334-2005-ONP/DC/DL 19990 y 8903-2006-ONP/GO/DL 19990, de fechas 5 de diciembre de 2005 y 10 de octubre de 2006, respectivamente, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el Decreto  Ley 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, el actor ha presentado el certificado de trabajo (f. 27) expedido por la Cooperativa Agraria de Producción San Nicolás Ltda. N.º 17, en el que se indica que laboró desde el 1 de marzo de 1973 hasta el 3 de octubre de 1989. Cabe precisar que la documentación obrante de fojas 10 a 24 de autos no es idónea para acreditar aportaciones, pues en dichos documentos no se indica el periodo en que el demandante laboró en la referida cooperativa. En tal sentido, el certificado de fojas 27 no está sustentado en documentación adicional, motivo por el cual no genera la suficiente certeza probatoria en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

4.        Que si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 25 de mayo de 2009.

 

5.        Que en consecuencia la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI