EXP. N.° 00321-2011-PA/TC

LIMA

SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES OBREROS DE

GLORIA S.A.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Nacional de Trabajadores Obreros de Gloria S.A. contra la resolución expedida Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78, su fecha 11 de octubre de 2010, que declaró improcedente in límine la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que con fecha 5 de marzo de 2010 el Sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra Gloria S.A., solicitando que se ordene que la emplazada otorgue a los trabajadores sindicalizados un préstamo equivalente a una remuneración básica mensual sin intereses, correspondiente al año 2010. Sostiene que el referido préstamo sólo se ha otorgado a favor de los trabajadores que no están afiliados al Sindicato, negándosele a los que sí se encuentran afilados, lo cual vulnera los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación de los trabajadores sindicalizados.

 

2.      Que la presente demanda ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que existe otra vía igualmente satisfactoria para resolver la controversia.

             

3.     Que en el fundamento 13 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente constitucional vinculante, este Tribunal precisó que: “(…) la dimensión plural o colectiva de la libertad sindical garantiza no sólo la protección colectiva de los trabajadores sindicalizados (…) sino que también reconoce una protección especial para los dirigentes sindicales, toda vez que estos últimos, libremente elegidos, ostentan la representación de los trabajadores sindicalizados a fin de defender sus intereses. Consecuentemente, todo acto lesivo, no justificado e irrazonable, que afecte a los trabajadores sindicalizados y a sus dirigentes y que haga impracticable el funcionamiento del sindicato, deberá ser reparado”. Es decir, que cualquier afectación del derecho a la libertad sindical puede ser objeto de tutela por el amparo.

 

 

4.    Que en el presente caso el Sindicato recurrente manifiesta que la Sociedad emplazada estaría discriminando a los trabajadores sindicalizados al negarles un préstamo que sí le es otorgado a los trabajadores que no están afiliados al Sindicato. Teniendo presente el petitorio, así como los alegatos y medios probatorios que los respaldan, este Tribunal considera que la controversia debe dilucidarse en el proceso de amparo, pues posiblemente a los trabajadores sindicalizados se les está dando un tratamiento discriminatorio por motivos antisindicales. En consecuencia corresponde corregir el error en la calificación de la demanda, por lo que debe revocarse el auto cuestionado y ordenar que el Juez de primera instancia proceda a admitir a trámite la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución apelada y ordenar al Juez de primera instancia que proceda a admitir a trámite la demanda, y que la resuelva dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI