EXP. N.° 00322-2011-PC/TC

LIMA

LUIS ALBERTO

CASTILLO RODRÍGUEZ

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Castillo Rodríguez contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 41, su fecha 30 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el demandante pretende que se le otorgue la nivelación de su pensión de retiro desde el 1 de febrero de 2003, pensión mensual equivalente  a lo que percibe un Coronel del Ejército con arreglo al 74%  del total a un General de División E. P., por un monto ascendente a S/. 8,658.00 nuevos soles, los mismos que deberán ser integrados a los S/. 1,080.87 nuevos soles que le corresponde por concepto de gasolina, haciendo un total de S/. 9,738.87 nuevos soles, todo ello al amparo de la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Supremo N.º 213-90-EF.

 

2.        Que este Colegiado en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.        Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir sentencia estimatoria es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.        Que en el presente caso se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere no cumple con los requisitos señalados en el considerando anterior, toda vez que no existe un mandato cierto y claro, es decir, en el caso de autos no existe acto administrativo que reconozca de manera cierta, indubitable e incondicional el derecho que solicita.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI