EXP. N.° 00324-2011-PA/TC
AREQUIPA
SANTIAGO
LEÓN
CHOQUEHUANCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 05 días del mes de abril
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago
León Choquehuanca contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada no contesta la demanda.
El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 14 de diciembre de 2009, declara infundada la demanda considerando que al demandante se le otorgó una pensión superior a la pensión mínima establecida por la Ley 23908.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2. El
recurrente pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación
de los beneficios establecidos en
Análisis de la
controversia
3. En primer término, se debe señalar que el artículo 81 del Decreto Ley 19990 dispone que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. De igual manera, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha precisado que el mencionado dispositivo legal se aplica a las pensiones devengadas por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa.
4. En
cuanto a la aplicación de
5. Anteriormente,
en el fundamento 14 de
6. De la Resolución 65257-2004-ONP/DC/DL 19990 (f. 2), se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 26 de enero de 1989, en virtud de que efectuó 10 años de aportaciones, por la suma de I/. 900.00 (nivelada en S/. 50.04), la cual se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la resolución en S/. 346.00; y se dispuso que el pago de los devengados se efectúe desde el 22 de octubre de 2002, conforme a lo establecido por el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
7. Al respecto, se debe precisar que la última referencia respecto a
la pensión mínima legal de
8.
Importa precisar que conforme
a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para
el Sistema Nacional de Pensiones se determina en función del número de años de
aportaciones acreditadas por el pensionista; y que en concordancia con las
disposiciones legales, mediante
9. Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 4) que el demandante percibe la pensión mínima que le corresponde, concluimos que actualmente no se está vulnerando su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN