EXP. N.° 00324-2011-PA/TC

AREQUIPA

SANTIAGO

LEÓN CHOQUEHUANCA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 05 días del mes de abril de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago León Choquehuanca contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 169, su fecha 19 de octubre de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso

 

La emplazada no contesta la demanda.

 

El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 14 de diciembre de 2009, declara infundada la demanda considerando que al demandante se le otorgó una pensión superior a la pensión mínima establecida por la Ley 23908.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, se debe efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El recurrente pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

 Análisis de la controversia

 

3.    En primer término, se debe señalar que el artículo 81 del Decreto Ley 19990 dispone que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. De igual manera, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha precisado que el mencionado dispositivo legal se aplica a las pensiones devengadas por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa.

 

4.    En cuanto a la aplicación de la Ley 23908, este Colegiado en la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7 a 21.

 

5.    Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA/TC, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión] tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de las  pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.

 

6.      De la Resolución 65257-2004-ONP/DC/DL 19990 (f. 2), se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 26 de enero de 1989, en virtud de que efectuó 10 años de aportaciones, por la suma de I/. 900.00 (nivelada en S/. 50.04), la cual se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la resolución en S/. 346.00; y se dispuso que el pago de los devengados se efectúe desde el 22 de octubre de 2002, conforme a lo establecido por el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

7.      Al respecto, se debe precisar que la última referencia respecto a la pensión mínima legal de la Ley 23908 fue el Decreto Supremo 002-91-TR, que fijó en I/m. 12.00 el Ingreso Mínimo Legal, quedando establecida la pensión mínima legal en I/m. 36.00, equivalentes a S/. 36.00, monto inferior al señalado en la resolución que otorga pensión al actor. Asimismo, la Ley 23908 resulta inaplicable al presente caso,  dado que la pensión se solicitó luego de haber transcurrido más de 10 años de la derogación de la Ley 23908.

 

8.      Importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones se determina en función del número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista; y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

9.      Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 4) que el demandante percibe la pensión mínima que le corresponde, concluimos que actualmente no se está vulnerando su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 


ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN