EXP. N.° 00326-2011-PHC/TC

LIMA NORTE

JOSÉ LUIS SAAVEDRA

BARRANTES Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 3 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Saavedra Barrantes, doña Juana Paula Cerna de Orellana y don Gilmer Amador Orellana Villalobos contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 316, su fecha 25 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 16 de febrero 2010 los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra el juez del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Los Olivos, don Luis Antonio La Rosa paredes, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 25 de enero de 2010, que resuelve admitir a trámite el proceso de querella contra los actores como presuntos autores del delito de calumnia (Expediente N.º 2009-837). Se alega la vulneración a los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y del principio de legalidad, entre otro.

 

Al respecto señala que en relación con la resolución cuestionada no se cumple los requisitos legalmente exigibles para que se configure. Precisa que se ha incurrido en una indebida tipificación del delito toda vez que se aplicó una norma penal a hechos que son considerados atípicos. Agrega que el auto admisorio de la querella se sustenta en hechos realizados por medio de un escrito de alegatos presentado con ánimo de la defensa de los actores dentro de un proceso civil que no contiene la intención de dañar el honor del agraviado.

 

Por otro lado, mediante escrito de fecha 26 de julio de 2010 los recurrentes ampliaron la demanda de hábeas corpus en cuanto concierne a la denuncia de la presunta afectación al principio de legalidad, refiriendo al respecto que el emplazado no ha dado cumplimiento a lo establecido por la normativa procesal penal, que indica que es indispensable la querella de la parte agraviada con la indicación de los testigos, resultan que en el caso sub materia no existen testigos nombrados por la parte accionante.

        

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el Hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a sus derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales, la tutela procesal efectiva, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que en el presente caso, este Colegiado aprecia que la resolución cuya nulidad se pretende (fojas 191) no evidencia una afectación ni amenaza del derecho fundamental a la libertad personal de los recurrentes al haberse dispuesto su sujeción al aludido proceso de querella en condición de comparecencia simple, esto es sin fijar restricción alguna de su libertad personal. Por consiguiente resulta improcedente el examen constitucional de la resolución cuestionada por no presentar un agravio concreto al derecho a la libertad individual.

 

A mayor abundamiento, se advierte que en el proceso de querella sub materia se ha dictado la resolución de fecha 7 de julio de 2010, que fija fecha y hora para la diligencia del comparendo, apercibiendo a los querellados su conducción en grado o fuerza en caso de su inconcurrencia, pronunciamiento judicial que no incide de manera directa en el derecho a la libertad individual.

 

5.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia establecida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

6.        Que no obstante el rechazo de la demanda, en cuanto al extremo de la demanda que aduce una supuesta indebida tipificación del delito, es pertinente señalar que este Tribunal viene subrayando en su jurisprudencia que no constituye competencia de la justicia constitucional el determinar la subsunción de la conducta del procesado en determinado tipo penal, que es un aspecto de mera legalidad cuyo análisis corresponde efectuar a la justicia ordinaria [Cfr. RTC 00395-2009-PHC/TC y RTC 02685-2009-PHC/TC, entre otras].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS